Micelio
T-18773 (08-08-07) solicita custodia para el papà- no vía de hecho.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 18773 Acta Nº. 66 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el menor CRISTIAN ROJAS MOLINA, contra el fallo del 20 de junio de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

ANTECEDENTES El citado menor inició acción de tutela contra la corporación mencionada, por su decisión judicial mediante la cual modificó la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, que, en lo que interesa al presente amparo, había asignado la custodia y cuidado personal de los menores Jhoan Ricardo y Wilber Fernando Rojas Molina a la madre de éstos, la señora María Yolanda Molina, y le fijó la custodia y cuidado personal de Geidy Alejandra y Cristian Rojas Molina al padre de éstos, el señor Miguel Armando Rojas Roberto, y, en su lugar, le asignó la custodia de todos sus menores hijos, a la progenitora, dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, que María Yolanda Molina Cipamocha iniciara en contra de Miguel Armando Rojas Roberto, por considerar que, con tal decisión, se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la ecuación, al bienestar, a la vida y al debido proceso.

Solicita, como consecuencia de lo anterior, “se nos respete nuestra decisión (sic) no vivir con nuestra madre” (folio 37). El amparo constitucional fue solicitado, básicamente, con fundamento en que, dentro del proceso antes mencionado, la corporación accionada omitió darle cumplimiento al acta de conciliación celebrada por los demandantes ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, dentro del proceso de separación de bienes que el señor Rojas Roberto le inició a la señora Molina Cipamocha, en la que determinaron que, de los cuatro hijos habidos del matrimonio de los demandantes, el petente y Geydy Rojas Molina estarían al cuidado de su padre y Jhoan Ricardo y Wilber Fernando Rojas Molina al de la madre.

Además, no tuvo en cuenta que el padre les brinda mejores garantías en cuanto a la educaron, salud, bienestar, en cambio, su madre “ no tiene tiempo para nosotros, sale a trabajar y nos quedaríamos encerrados en la casa sin tiempo siquiera para estudiar y relizarnos como personas” (folio 34), violándose de tal manera su derecho a decidir con cual de sus padres quieren vivir.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 07 de junio de 2007, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que ordenó notificar al Tribunal accionado y a las partes e intervinientes dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de María Yolanda Molina en contra de Miguel Rojas Roberto, para ejercer su derecho a la defensa y contradicción. El Tribunal accionado, dentro del traslado de la demanda, allegó informe en el cual señaló las actuaciones que desplegó en el plurimencionado proceso y adujo que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, en la medida en que no se allegó al trámite la supuesta conciliación que hace alusión el petente y, frente a la afirmación de que no se tuvo en cuenta su deseo de estar con su padre, adujo que “ el juez es quien de frente al contexto de las condiciones de cada uno de los padres debidamente acreditadas en el proceso debe ponderar y proyectar cual de los padres han de estar los menores, procurando en toda caso no separarlos de sus demás hermanos ” (folio 17) lo que fue debidamente analizado con ponderación a las pruebas allegadas al referido trámite, para lo cual allegó copia simple de los interrogatorios de parte diligenciados por el juez de conocimiento.

La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 22 de junio de 2007, negó el amparo constitucional solicitado, porque, consideró, en síntesis, que en su providencia, el Tribunal, examinó el caso objeto de estudio de forma razonable, circunstancia que, estimó, permite descartar un actuar caprichoso, por cuanto, es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y manifestó que no es su progenitora la persona adecuada para su cuidado y el de su hermana Geidy Alejandra Rojas Molina, para lo cual adujo las razones expresadas en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, y sustituir al juez natural No obstante la nueva posición asumida por la Sala en torno al tema que se viene tratando, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, puesto que la decisión del Tribunal de Tunja, que se busca enervar por la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, a juicio de esta Corporación, no fue tomada de manera arbitraria, ni está desprovistas de sustento jurídico, pues, mediante sentencia del 24 de abril de 2007, proferida por la corporación accionada que asignó la custodia, el cuidado y la tenencia de sus hijos a su madre la señora María Yolanda Molina de sus menores hijos Jhoan Ricardo, Wilber Fernando, Geidy Alejandra y Cristian Molina Rojas tal decisión, no se muestra que menoscabe el derecho al debido proceso, tampoco aparece infundada, sino por el contrario razonada y plausible, máxime si se tiene en cuenta que conforme con el reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía. Como se destaca en el fallo impugnado, diversos hechos y medios de prueba fueron valorados tanto por el Tribunal Superior de Tunja, como por el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, para adoptar las determinación que erige el accionante en fuente del menoscabo de sus derechos del señalado raigambre.

Desde luego, de las pruebas testimoniales recopiladas, los interrogatorios de las partes, la entrevista con el menor Cristian Rojas Molina, el informe técnico médico legal de lesiones no fatales dentro de la querella que presentó la señora Molina ante la Fiscalía 21 en contra del señor Rojas y la demostración de que la demandante labora, fueron los fundamentos sobre los cuales edificó la providencia cuestionada, al considerar que, para determinar a quién corresponde la custodia de los niños, no sólo debe evaluarse el deseo de éstos de permanecer junto a uno de ellos, toda vez que por su corta edad puede su voluntad estar sugestionada, direccionada, predispuesta e impuesta por uno de sus padres, por lo tanto se infirió que es la madre a quien corresponde su directo cuidado, máxime si ella siempre ha reclamado por ello.

Por los anteriores argumentos, entre muchos más, el Tribunal modificó la sentencia de primer grado en el sentido de otorgar la custodia de los cuatro menores a la señora María Yolanda Molina. Tal decisión, no se muestra que menoscabe los derechos fundamentales mencionados por el accionante, tampoco aparece infundada, sino, por el contrario, razonada y plausible, máxime si se tiene en cuenta que, conforme con el reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía. Lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica que se formó el juez natural, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. El Tribunal accionado, ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia, el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Ahora bien, frente a la inconformidad sostenida por el accionante frente al acta de conciliación celebrada el 22 de junio de 2006 por sus progenitores ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, respecto de la custodia de sus hermanos y de él, debe remitirse a la documental agregada al expediente, la que en lo pertinente refiere “ En lo que respecta a la posible custodia de los cuatro menores habidos dentro del matrimonio, los cónyuges manifestaron que cada uno de ellos tiene a dos de ellos, pero que no es su deseo que esos hechos se traten en el presente proceso en razón a que ya existen otras demandas y esperando que resulte de ellas” (folio 31), lo que torna improcedente el amparo además, respecto a ese asunto.

Por tales motivos la decisión recurrida debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18773 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 15