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T-18771 (24-07-07) RESTITUCIÓN DE INMUEBLE.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18771 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 18771 Acta No. 62 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por Gustavo Emilio Cañas Figueroa contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los magistrados Ruth Elena Jiménez González, José Manuel Luque Campo y Liliana Pájaro de Silvestri.

I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante que su señora madre (q.e.p.d.), promovió proceso ordinario reivindicatorio contra los señores Rafael Sánchez Francisco Manjares y Rosa de Manjares, con el fin de que se declarara que le pertenecía el dominio pleno y absoluto de un bien inmueble ubicado en el Barrio el Lucero del Municipio de Barranquilla.

Adujó que la sentencia del 1º de agosto de 2002, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla fue adversa a las pretensiones de la demanda; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad al desatar la alzada, revocó lo decidido por su inferior, para de igual forma, negar las pretensiones pero por otras circunstancias.

Señaló que entonces, presentaron solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia, pero la primera figura no prosperó y la segunda dio lugar a eximir a su progenitora del pago de costas. Agregó que con sus decisiones el Tribunal incurrió en vía de hecho por cuanto lo que se pidió con la apelación fue la revocatoria del fallo de primer grado y “ no la revocatoria de la demanda reivindicatoria ” pues esta fue admitida por cumplir los requisitos, además, el inmueble objeto de la litis fue debidamente identificado, no sólo con la inspección judicial realizada sino por las pruebas documentales aportadas, por lo tanto no le era dable al accionado negar las pretensiones de la demandante bajo el argumento de que no se hallaba determinado con claridad el bien poseído y cuáles eran sus poseedores.

Y si el ad quem así lo consideró, debió ordenar una nueva inspección judicial para de esta forma esclarecer el asunto. En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de febrero de 2007, para que, en su lugar, se dicte sentencia conforme a la ley.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 20 de junio de 2007, denegando la protección solicitada tras concluir que el Tribunal Superior de Barranquilla realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente pueda disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el petente la impugnó manifiesta que se tengan en cuenta los fundamentos de orden fáctico y jurídico ya consagrados. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso concreto debe señalarse que la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga se encuentra amparada en la legalidad, y así lo expresa la providencia controvertida, la cual se funda en las pruebas aportadas al proceso, de las que se determinó que el inmueble “ no fue individualizado por el demandante, presupuesto necesario para que prosperara la acción y cuya omisión impide por tanto, la reivindicación, siendo así no hay lugar a estudiar las excepciones planteadas por el apoderado judicial de los demandados”.

Así las cosas, no resulta ostensible y manifiesta la distorsión legal, ni aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia. Los accionados procedieron a ejercitar su facultad legal de interpretación y aplicación del derecho, en forma razonable, criterio del cual, obviamente, la afectada con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que ello demuestre quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados, que amerite su protección. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, no sin antes reiterar que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Gustavo Emilio Cañas Figueroa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CLADERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA