Micelio
T-18770 (15-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia TUTELA Nº. 18770 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18770 Acta Nº 56 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por LUZ MARÍA ROBLES CHACÓN contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad, con ocasión de las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió el fallecido LUIS BELTRAN CAMPO contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la igualdad ante la Ley, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Fundamenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que Luís Beltrán Campo, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14%, por personas a cargo que consagra el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por dicha entidad.

Afirma que de la referida demanda conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barraquilla, quien por sentencia de 4 de noviembre de 2005 absolvió al I.S.S., de todas y cada una de las pretensiones incoadas; que contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, en virtud del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, en sentencia de 26 de junio de 2008, la confirmó. Manifiesta que convivió en unión marital de hecho con el demandante, quien falleció y que, por esa razón, actúa en esta acción en calidad de compañera supérstite del causante.

Adujo no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal de denegar el incremento pensional del 14%, solicitado en el referido proceso, concretamente en cuanto se argumentó que los testigos no ratificaron sus declaraciones en esa actuación, porque las mismas fueron realizadas a través de pruebas extrajuicio, que con ello desconoció el precepto contenido en el artículo 10 de la Ley 446 de 1998 y se apartó de lo establecido legalmente para argumentar que no se acreditó la convivencia y dependencia como requisito para obtener el incremento solicitado.

Reitera que la calidad de compañera permanente se puede acreditar por cualquier medio previsto en la ley, como ocurrió en el proceso, y que el Tribunal incurrió un error de hecho y vulneró los derechos fundamentales sobre los que solicita el amparo constitucional. Por consiguiente, solicita que: ”…se protejan los derechos fundamentales (…) a la igualdad, al debido proceso y a la eficiencia de la Administración de Justicia, (…), consecuente de la anterior protección constitucional, se REVOQUE la sentencia proferida por los Magistrados de la Sala Cuarta del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, (..), se REVOQUE la providencia por medio de la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió al Instituto de Seguros Sociales del reconocimiento y pago del incremento o reajuste del catorce por ciento, por tener cónyuge a cargo, incremento éste que deberá cancelarse a partir del nacimiento de mi derecho (…) hasta el momento en que se produjo el deceso de mi extinto compañero…”.

(fl. 9 cuad. de tutela). 2.- Por auto de 2 de septiembre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario, y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 13 del cuaderno de la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar se afirma que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que “ la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.”, por lo que de acuerdo con esta disposición y teniendo en cuenta que en los documentos allegados en fotocopia a esta actuación, que corresponden al proceso ordinario objeto de la demanda de tutela, la accionante aparece mencionada en calidad de compañera de quien obró en el mismo como demandante y es en razón del deceso de éste, que solicita la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las sentencias que le negaron el derecho al incremento pensional a su difunto compañero.

Ante la situación referida por la actora, no obstante la deficiente explicación de los hechos, al no indicar de manera concreta la fecha del fallecimiento del causante, ni las diligencias efectuadas por ella para obtener la sustitución del derecho pensional que, en calidad de compañera del pensionado fallecido, aduce que le asiste estima la Sala en este caso que le asiste la facultad a ejercitar la acción de tutela, sin que ello signifique que tenga la titularidad del derecho (compañera permanente), pues ello sólo será posible dilucidarlo, eventualmente en un proceso ordinario, bajo el supuesto de que el ISS le negara las presuntas pretensiones.

Establecido lo anterior, precisa decirse que la Carta Política en su artículo 86, determina que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por la accionante en su escrito introductorio. Surge claro, que los argumentos expuestos por el Tribunal para confirmar la sentencia del a-quo, se fundaron en las pruebas que se arrimaron al proceso, y previa revisión de las mismas, concluyó que debía negarse el incremento solicitado al no quedar demostradas ni la calidad de compañera permanente de la actora, ni su dependencia económica respecto del demandante, por cuanto las declaraciones extrajuicio, aportadas para demostrar ese hecho, no fueron corroboradas en el sub lite.

Se observa entonces que la argumentación del Tribunal fue razonada, carente de arbitrariedad, sin que de la misma se desprenda quebrantamiento de algún derecho de rango superior, ni menoscabo las garantías procesales, por lo que de la misma no pueden predicarse los defectos que le endilga la peticionaria. Debe reiterarse que la función del juez constitucional se circunscribe a la órbita de la protección de los derechos fundamentales, cuando exista una flagrante y abierta vulneración de los mismos, sin que ello derive en invadir las funciones y potestades del juez natural del proceso, cuando de manera razonable y ponderada asume una postura y adopta una decisión, pues de ser así se desquiciaría el sistema jurídico y se pondrían en riesgo los valores que sustentan nuestro estado social de derecho.

Adicionalmente, no existe asidero jurídico para hacer un reexamen probatorio y sustancial del proceso, pues de proceder así se estaría desconociendo la facultad de libertad de apreciación probatoria con que cuentan los jueces laborales, según los precisos términos previstos por el artículo 61 del C.P.L. y S.S. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18770 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 11