CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18769 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Tutela No. 18769 Acta No. 59 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALBERTO RIVADENEIRA TÉLLEZ contra la providencia del 29 de mayo de 2007 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la NACIÓN MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS SECCIONAL CUNDINAMARCA, BANCO DE LA REPÚBLICA, BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A., BANCODEX, EL FONDO DE PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES PROEXPO, LA FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR, EL FINANCIAMIENTO DE PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES PROEXPORT.
I.
ANTECEDENTES Señala el accionate que tiene 68 años de edad, lo que le da protección constitucional especial como adulto mayor; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinó que tiene un 66.05% de pérdida de capacidad laboral, lo que avala su total estado de indefensión; que le solicitó al Instituto de Seguros Sociales, adjuntándole la documentación de la citada junta, que se considerara la nueva calificación, en razón a que su pensión de invalidez se encontraba en trámite.
Adujo que el ISS emitió resolución en noviembre de 2006, en la que le negó el derecho reclamado con el argumento que no tiene las semanas requeridas, y, en su lugar, le otorgó una indemnización sustitutiva; que recurrió el citado acto administrativo porque no tuvo en cuenta el tiempo laborado como Agregado Comercial en la Embajada de de Colombia en la República de Panamá, ni el tiempo de vinculación con el Banco de la República.
Agregó que ha realizado todas las gestiones que están a su alcance para que el Banco de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, PROEXPO, o “ cualquiera ” de las entidades accionadas le certifiquen ese tiempo laborado y asuman la responsabilidad pensional que les corresponde, teniendo en cuenta que las entidades tenían a su cargo el pago de pensiones de sus trabajadores.
En consecuencia, por estimar el actor vulnerados sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al Instituto de Seguros Sociales como último administrador de su pensión, que se le reconozca y pague la pensión de invalidez a que tiene derecho, teniendo en cuenta el tiempo certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores; que se ordene al Banco de la República que le certifique el tiempo laborado en esa entidad y concurra en el pago de la pensión a que tiene derecho, así como a la entidad que se determine competente de las accionadas, que le certifiquen el tiempo laborado como Agregado Comercial y que concurra en el pago de su pensión. La directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores en el informe rendido al Tribunal señaló que, Alberto Rivadeneira Téllez fue nombrado mediante decreto en el cargo de Agregado Comercial en la Embajada de Colombia en Panamá, cargo del que tomó posesión el 19 de octubre de 1971; que con base en los documentos que reposan en la Dirección expidió la certificación No. 0290 del 23 de febrero de 2007, sobre el tiempo de servicio del citado señor.
Las demás entidades no dieron respuesta dentro del término otorgado para ello. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 29 de mayo de 2007, negando el amparo reclamado tras concluir que el mecanismo escogido por el petente no es procedente para lograr sus pretensiones, pues de aceptarlo así, se estaría pretermitiendo la acción judicial correspondiente.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionnate la impugnó, reitera algunos de los argumentos planteados en su escrito de tutela y afirma que el Tribunal desconoció la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a cuando procede la acción de tutela en cuanto a reconocimiento de las pensiones. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A ese amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Según lo anterior, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por el actor, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico y para resolverlo el afectado disponen de otro medio de defensa judicial y en este caso la acción no fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Alberto Rivadeneira Tellez, contra NACIÓN MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS SECCIONAL CUNDINAMARCA, BANCO DE LA REPÚBLICA, BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A., BANCODEX, EL FONDO DE PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES PROEXPO, LA FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR, EL FINANCIAMIENTO DE PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES PROEXPORT.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ºMARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria