Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 18767 Acta No. 64 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ MARINA CANCINO DE REYES contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 7 de junio de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones justas, la señora LUZ MARINA CANCINO DE REYES instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; pretende que se deje sin efecto el oficio suscrito el 12 de marzo de 2007 por la Secretaria General de dicha entidad y seguidamente, que se ordene reconocer y pagar, desde el 18 de mayo de 2001, el reajuste del 10% al que considera tener derecho sobre la prima técnica por formación avanzada y experiencia que disfruta desde años atrás, así como “el reajuste de todos los factores salariales que se me han pagado”.
En sustento de su petición de amparo señaló que el 18 de mayo de 2001, en vigencia del Decreto 1335 de 1999, solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO reajustar -al límite máximo del 50%- el valor de la prima técnica por formación avanzada y experiencia que inicialmente le fue reconocida en cuantía equivalente al 30% de su remuneración básica mensual y luego incrementada a un 40%.
Mediante oficio del 10 de agosto de 2001, el ministerio accionado, a través de la Subdirección de Recursos Humanos, negó su petición, pues, entre otras razones, adujo la falta de certeza sobre la disponibilidad presupuestal para el efecto, argumento éste frente al cual repara la actora en la medida en que, asegura, sí existía partida presupuestal para el reajuste de la prima técnica; cuenta de ello da “el memorando del 10 de mayo de 2007” en el cual el Subdirector Financiero del ministerio certifica que “revisado el informe de ejecución presupuestal de la vigencia 2001, el saldo de apropiación en el rubro de Prima Técnica a 31 de diciembre de ese año fue de $228.588.228.75, saldo éste que feneció a 31 de diciembre por cuanto no fue utilizado por la Administración”.
Posteriormente, y luego de que la entidad accionada conociera el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 2005, en el cual esa Colegiatura consideró procedente revisar la prima técnica de los funcionarios públicos a quienes se les hubiera asignado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003, procedió oficiosamente a revisar y reajustar dicha prestación, sin que tampoco, en dicha oportunidad, hubiese obtenido resultado favorable con relación al reajuste pretendido desde el 2001.
Nuevamente, el día 4 de julio de 2006, radicó ante la entidad solicitud encaminada a obtener el reajuste de su prima técnica. El pasado 12 de marzo recibió respuesta adversa a su pedimento; esta vez con el argumento de que “no tenía derecho al reconocimiento solicitado” por cuanto el Decreto 2177 del 29 de junio de 2006 “ prohíbe la compensación del título de formación avanzada por experiencia”.
Aseguró que con la respuesta dada se desconoció lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3° del mismo Decreto que invocaron para la negativa, el cual dispone que “las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el Decreto 1335 de 1999”.
Sostuvo además, que con la interpretación dada por el Ministerio accionado al Decreto 2177 de 2006 se le conculcan los derechos fundamentales cuya protección invoca, y de contera se le causa un perjuicio irremediable; insistió en que en todo caso la solicitud tendiente al reajuste de la prima técnica la viene haciendo desde el 18 de mayo 2001, y que por ello está “amparada por una norma anterior” que la hace acreedora del reajuste reclamado.
Mediante fallo del 7 de junio de 2007 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ denegó el amparo deprecado, pues consideró que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener el pago de lo pretendido, cuyo desconocimiento, por demás, tampoco le ocasiona un perjuicio irremediable. Inconforme la petente con la decisión del Tribunal, impugnó. En sustento de su recurso solicitó considerar los argumentos planteadas en su escrito de tutela y valorar las pruebas con ella alegadas, pues insiste en que sufre un perjuicio irremediable a partir de la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones justas.
II. CONSIDERACIONES La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por consiguiente, si el ciudadano afectado con la acción u omisión lesiva de sus derechos, cuenta con cualquier otro medio de defensa judicial para la defensa de los mismos, la tutela se torna improcedente; así lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio” (Tutela No. 1093 de 7 de septiembre de 1994) Encuentra esta Sala de la Corte, que en este caso el amparo deprecado por la actora no puede dispensarse, pues es claro que ella cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr el reajuste de la prima técnica que por esta vía pretende, derecho que, por demás, pertenece a los de rango legal.
Ahora bien, la determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón a la peticionaria.
Por último cumple aclarar que esta Corporación ha entendido el perjuicio irremediable como aquél daño que de llegar a sufrir una persona, bien sea en el ámbito material o moral, resulta irreversible, característica que no se presenta en el caso en estudio, por lo que desde ésta óptica, la tutela tampoco está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE