CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Nº 18766 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18766 Acta Nº 58 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta mediante apoderada por ELOINA MERCEDES CORONADO TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, a una vida digna, a la movilidad del salario, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, a la situación más favorable al trabajador, al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados.
Sustenta la accionante sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que mediante proceso ordinario laboral, que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., le reconociera el pago de la pensión restringida de jubilación que establece la Ley 171 de 1968; que aquel Despacho la concedió, por sentencia de 14 de agosto de 2006, pero negó el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados en la demanda.
Señala que, posteriormente, el apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que, según sentencia de 10 de noviembre de 2006, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de revocar la indexación que ordenó el a quo. Expone que el Tribunal negó la actualización del salario base para determinar la primera mesada pensional y aplicó la jurisprudencia, apartándose de los precedentes constitucionales que ya existían; en cuanto a los intereses moratorios que también le fueron negados citó varias sentencias, para argumentar que estos se deben reconocer para toda clase de pensiones.
Solicita considerar que el requisito de inmediatez se encuentra cumplido, de acuerdo con las solicitudes que ha elevado ante el Banco del Estado S.A., en liquidación y el ISS, para que le sea reconocida la indexación de la primera mesada pensional, pero que las mismas le han contestado que el asunto ya fue decidido en estrados judiciales.
Por lo anterior solicita: “1. Conceder la tutela de los derechos invocados por la señora ELOINA MERCEDES CORONADO TORRES.
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia que por vía ordinaria profirió el 10 de noviembre de 2006 el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., SALA LABORAL, (…)
3. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia que por vía ordinaria dictó el 14 de agosto de 2006 el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. (…)” (fls. 43 a 46 cuad. anexo) 2.- Por auto de 27 de agosto de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y ordenó notificar a los funcionarios accionados para que dentro del término de traslado se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el término concedido no hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 17 del cuaderno de la Corte. No obstante con fecha 10 de septiembre de 2008 se recibieron respuestas del apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 18 a 23), y de la Gerente Liquidadora de Banestado S.A. (fls. 25 a 64). Manifestó el apoderado del citado Ministerio, que la accionante nunca laboró para éste y que dentro de las funciones del mismo no está la de actuar como entidad de previsión social; dijo que es al Banco del Estado a quien le corresponde reconocer todas las obligaciones pensionales de sus trabajadores y elaborar el cálculo actuarial, que una vez remitido a esa Cartera se aprueba de acuerdo con las bases de datos que emita el Banco.
Finalmente, dijo que la acción de tutela no procede cuando existe otro medio de defensa judicial y que tampoco se puede utilizar para solicitar el pago de acreencias laborales, razones por las que solicitó desvincular a la entidad de esta acción. A su vez, la liquidadora de Banestado S.A., expuso que esa entidad asumió el pago de los pasivos que tiene pendiente la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., para la que laboró la accionante y que, en estricto cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dictó la Resolución Nº GJ-005- de 10 de diciembre de 2007, para ordenar el pago de las mesadas pensionales de acuerdo con los valores que relaciona en su escrito, y que la misma fue incluida en nómina de pensionados del mes de enero de 2008.
Sostuvo que la citada resolución fue debidamente notificada a la accionante el 11 de diciembre de 2007 sin que hubiera presentado ningún recurso; en ese sentido se opuso a las pretensiones de la actora y solicitó negar las peticiones de reconocimiento y pago de indexación de la primera mesada pensional porque el asunto ya fue decidido en estrados judiciales.
Con la contestación remitió fotocopias de la Resolución Nº GJ-005 de 10 de diciembre de 2007, de la notificación personal de esa decisión efectuada a la accionante el 11 de diciembre de 2007 (fls. 55 a 59) CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso sometido a estudio considera esta Corte, que la acción carece de inmediatez, por cuanto las cuestionadas son las sentencias dictadas el 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y el 10 de noviembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es decir con una tardanza de dos años en promover la acción de tutela, lo que conlleva su improcedencia. No hay duda de que una de las condiciones de éste medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo que resulta inadmisible que, sin justificación, se acuda a él luego de transcurridos dos años desde que supuestamente se presentó la vulneración. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18766 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 14