CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 18766 OMAR BARRETO RODRIGUEZ 1 6 TUTELA 18766 OMAR BARRETO RODRIGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 109. Bogotá D.C., diciembre primero (1º) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por Omar Barreto Rodríguez, en procura de amparo para su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior de Bogotá, al negarse a resolver la solicitud de redención de pena que elevó en su condición de procesado, cuya sentencia de primera instancia se encuentra impugnada ante la referida Colegiatura.
ANTECEDENTES El 9 de septiembre de 2002 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo por cuyo medio condenó al actor por el delito de homicidio, quien está privado de su libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales. Impugnada la sentencia, la actuación fue remitida al Tribunal de Bogotá, en donde se encuentra pendiente de adoptar la decisión que en derecho corresponda.
El actor solicitó en el mes de agosto del año en curso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales que le fuera contabilizado el tiempo de redención de pena descontado por trabajo y estudio en el mencionado establecimiento carcelario, despacho que remitió la solicitud al funcionario que profirió el fallo de primer grado, el cual, a su vez, envió la petición al Tribunal de Bogotá. En la citada Corporación, el Magistrado Ponente dispuso mediante auto del pasado 14 de septiembre informarle que el competente para conocer de la redención de pena solicitada es el juez ejecutor de la pena de acuerdo con lo establecido en el artículo 494 del estatuto procesal penal, pues el funcionario de conocimiento sólo puede pronunciarse sobre ello si la solicitud está relacionada con los beneficios administrativos o judiciales, sin que tal propósito haya sido planteado por el actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que por encontrarse privado de su libertad le asiste el derecho a que sus inquietudes sean resueltas de manera pronta y acertada y que como el Tribunal no ha decidido sobre la redención de pena que solicitó, no ha sido reclasificado en la Cárcel de Manizales ni ha podido solicitar el beneficio administrativo de permiso por setenta y dos horas.
Con base en lo expuesto, el actor estima conculcado su derecho de petición y solicita el correspondiente amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Inicialmente resulta oportuno precisar que si bien el accionante solicita la tutela de su derecho de petición por no haber sido resuelta la solicitud de redención de pena que presentó, de tiempo atrás ha puntualizado la jurisprudencia que las solicitudes elevadas por los intervinientes en el proceso penal corresponden al derecho de postulación, que como ejercicio de las oportunidades de intervención de aquellos, se involucra en el derecho al debido proceso y no en el derecho de petición. Ahora bien, tiene dicho la Sala que las especiales características de esta acción subsidiaria impiden que se acuda a ella como mecanismo dirigido a conseguir que el juez constitucional intervenga indebidamente en el curso de otros trámites judiciales, pues ello, además de desnaturalizar la filosofía que la inspiró, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de protección idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte debe ser esencialmente transitoria.
En el asunto objeto de estudio se advierte que, en efecto, no corresponde al Tribunal de Bogotá pronunciarse sobre la solicitud de redención de pena elevada por el actor en los términos en que la presentó, esto es, sin especificar su finalidad quien, además, cuenta con la posibilidad real de formular nuevamente y de manera adecuada su petición, circunstancia que permite establecer la improcedencia de este instituto residual y subsidiario, ante la presencia de mecanismos ordinarios en pro de sus intereses al interior del proceso penal adelantado en su contra.
Distinto sería el caso si se estuviera solicitando libertad por posible pena cumplida, considerando para ello la correspondiente rebaja por trabajo, estudio o enseñanza en el establecimiento carcelario. Es preciso destacar que la decisión censurada, en cuanto atañe a no pronunciarse sobre la solicitud de redención de pena presentada por el procesado, cuenta con una motivación razonable apoyada en normas adjetivas (artículo 494 del estatuto procesal) y en la que a la vez se exponen las razones con fundamento en las cuales no se accede a lo solicitado, todo lo cual excluye la posibilidad de tildarla de arbitraria o caprichosa, vulneradora por ello del derecho al debido proceso del actor.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto del derecho fundamental al debido proceso del accionante, le asisten los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal que no ha ejercitado adecuadamente y no se vislumbran vías de hecho en la decisión reprochada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por Omar Barreto Rodríguez por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria