Micelio
T-18765 (08-08-07) ACCION DE GRUPOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 948 de 1995Decreto 984 de 1995Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 18765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Radicación No.18765 Acta No. 66 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada por la apoderada de la sociedad CONSTRUCCIONES O Y P LTDA., contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES La sociedad CONSTRUCCIONES O Y P LTDA., inició acción de tutela contra el despacho judicial mencionado, por la supuesta violación del derecho al debido proceso. Fundamentó su petición en que dentro de la acción popular adelantada en su contra en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga, por violación al derecho colectivo de la comunidad a gozar de un ambiente sano, el 28 de febrero de 2007, se declaró probada la excepción denominada “ausencia de hechos violatorios al derecho colectivo”, decisión que fue revocada por la Sala accionada el 3 de mayo de 2007, reconociendo al demandante el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, a título de incentivo económico, con base en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Con la anterior decisión la tutelante estima que se le vulneró el derecho al debido proceso por cuanto los hechos en que se fundamentó la acción popular no se probaron, en cambio la sociedad demostró que “ colocó las mallas de poro fino para protección de la obra una vez se inició la actividad de frisos, se colocaron cuando se necesitaron ” como se demostró, dice, con fotografías y testimonios de la ingeniera ambiental a cargo de la obra y que no se recibieron requerimientos por las autoridades administrativas, Secretaría de Salud y de Ambiente y de la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga, por manejo inadecuado de residuos o de material de construcción; sostiene “ que se mantuvo limpia y segura la calzada que rodea la obra y que nunca se puso en riesgo a los peatones del sector.

Por tanto, nunca se vulneraron derechos colectivos por causa de la construcción de la obra ” y así lo consideró el juzgado pero el Tribunal revocó la decisión. Afirma que la Sala Civil del Tribunal incurrió en grave error de interpretación del artículo 34 del Decreto 984 de 1995 al establecer que las mallas de protección debían instalarse en edificios de más de tres plantas, cuando lo cierto es “ que la instalación de las mallas se hace en el momento que lo requiera la obra, en el caso concreto, cuando se de inicio a la actividad de frisos ” por cuanto el objetivo de la norma es “ impedir la emisión al aire de material particulado ” y la norma debe leerse en consonancia con sus fines, “ Y si el tipo de construcción o la etapa en que desarrolla la obra no pone en peligro el bien jurídicamente tutelado, no cabe ver en la no colocación de la malla una acción antijurídica que amerite sanción”.

Estima que por esta razón el Tribunal dio una “ interpretación errada que no es coherente con el todo el texto del Decreto y que lo conduce a señalar que mi representada incurrió en hechos violatorios al derecho colectivo, por no tener instaladas unas mallas en un momento en que probó suficientemente que cumplió con todas y cada una de las normas de protección ambiental ”.

De otro lado aduce que, el Tribunal no valoró correctamente las pruebas, pues al momento de presentarse la demanda, la ausencia de mallas no ocasionaba ningún daño, como se desprende de las fotos y, “ si el juez de alzada hubiese considerado que este hecho perjudicaba el medio ambiente debió decretar nuevas pruebas”; concluye afirmando que la decisión carece de sustento porque “ los motivos que señala el juzgador de Alzada para concluir que existen hechos violatorios al derecho colectivo, es la ausencia de mallas en la etapa de levantamiento de la estructura.

El hecho por el cual se instaura la acción popular es por la supuesta contaminación ambiental que produce la obra. No existe entre una y otra proposición una exposición argumentativa que demuestre la conexión entre la primera y la segunda y que permita concluir válidamente que el hecho de no poseer las mallas en esta etapa hubiese producido contaminación ambiental por la emisión de material particulado”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte mediante auto del 4 de junio de 2007 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en la Acción Popular y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que ejercieran su derecho de defensa. En sentencia proferida el 19 de junio 2007 ( fs. 88 a 94), denegó el amparo solicitado.

Consideró que en la providencia del Tribunal se descarta un actuar caprichoso “ toda vez que la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica” y, si bien, eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces ”.

La sociedad accionante impugnó la anterior decisión. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Con mayor razón cuando se trata de decisiones proferidas dentro de las acciones populares creadas en el Artículo 88 de la C. P., las cuales deben gozar de mayor seguridad jurídica, pues se trata de un mecanismo de protección de derechos colectivos, cuando quiera que resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, las cuales tienen un carácter preventivo, su finalidad es hacer cesar el peligro, la amenaza o agravio sobre los derechos e intereses colectivos.

En este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala Civil de esta Corte, el juzgador de instancia en manera alguna quebrantó un derecho fundamental que amerite la protección invocada; ya que la interpretación que se dio al artículo 34 del Decreto 948 de 1995, no es caprichosa ni mucho menos generadora de un vicio o defecto protuberante que constituya una vía de hecho.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de establecer la vulneración de un derecho colectivo, cuando quiera que éste, en virtud de los ya citados principios de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, aplica las normas que regulan los casos sometidos a su consideración y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18765 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14