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T-18765 (06-12-04) proceso cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 18.765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 111 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JAVIER NOGUERA PERALTA contra la Fiscalía 16 Seccional de Ibagué y a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad a cargo del doctor Carol Rojas Tovar, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Dice el libelista que en su contra se adelanta proceso penal luego de que fuera denunciado por el señor Miguel Antonio Granobles, a quien le prestó un dinero en el que éste le otorgó garantía hipotecaria y que a raíz del incumplimiento derivado de tal contratación inició proceso de ejecución civil en su contra.

En tal actuación judicial, que correspondió a la Fiscalía 16 Seccional de Ibagué, le fue resuelta la situación jurídica mediante resolución del 8 de septiembre de 2003 a través de la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, concediéndosele la libertad provisional mediante caución prendaria por el delito de fraude procesal.

Esta determinación fue objeto de impugnación por el defensor del indagado y confirmada en segunda instancia por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué en proveído de fecha 15 de octubre de 2004. 2.- En estas condiciones, sostiene el libelista que se encuentra inconforme con la determinación, para lo cual refiere ampliamente a los pormenores de la contratación en la cual le prestó al señor Miguel Antonio Granobles la suma de dinero y posteriormente inició el proceso civil de ejecución en su contra sin que de ello haya posibilidad alguna de predicar una infracción a la ley penal.

Espera que con la revisión que al asunto le pueda hacer el juez de tutela se llegue a la conclusión de que debe terminarse la misma y que no ha debido iniciarse, pues no se poseía cimiento alguno para concluir que se habían cobrado intereses por fuera del marco legal, conclusión a la que no podía llegar la Fiscalía con base en los informes del CTI y lo dicho por el denunciante, los que antes que aparecer como acertados conceptos, se representan como imprecisos y equivocados.

Además pide que se decrete la nulidad integral del proceso para en su lugar precluir toda investigación, para lo cual acude y transcribe apartes jurisprudenciales que en su criterio le otorgan la razón, llevándolo a demandar la prosperidad del amparo. LA CORTE CONSIDERA 1.- Es claro que la presente demanda de amparo constitucional que el peticionario eleva, la enfila contra una actuación y decisión proferida en el curso del proceso penal y que en la actualidad se encuentra en desarrollo de fase instructiva, acusando que la nulidad invade la totalidad del proceso y, además, se ha debido terminar la misma por falta de sustento probatorio, es decir, se enfila contra actuación judicial que se produce dentro de un trámite aún en curso. 2.- En estas condiciones, vista así la pretensión de amparo, debe la Sala advertir que la demanda de tutela resulta impróspera, en tanto se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como que se trata de un trámite judicial aún en curso en cuyo interior no sólo debe procurarse la resolución de los conflictos procesales sino lograr la convergencia de todos los cuestionamientos y censura que hubiere de hacerse al mismo.

En efecto, aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar los debates y controversias que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.

Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún cuenta el accionante con la posibilidad de elevar la controversia que ahora pretende efectuar a través de la tutela, con los recursos señalados en la ley penal para lograr la protección de sus derechos ante casos de flagrante violación a los mismos.

En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, cuenta con los medios procesales para hacerlo, dentro de los cuales deberá esperar su resolución, incluso, llegado el caso, acudir a la casación. En consecuencia, se negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante JAVIER NOGUERA PERALTA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 6