Micelio
T-18764 (12-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Nº 18764 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18764 Acta Nº 56 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de EDILMA MARGARITA LÓPEZ MARTÍNEZ, EMMA ORTÍZ ÑÁÑEZ, SANDRA MABEL ARCOS ORTIZ, NURY DEL CARMEN LÓPEZ ESPINOSA y MARTHA LILIANA CAICEDO RAMOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JUAN DE PASTO.

ANTECEDENTES 1. Pretenden las accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Fundamentan sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que instauraron demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, en la que solicitaron declarar la existencia de contrato laboral entre las partes; la misma correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa y admitida no fue contestada por la entidad demandada, y tampoco se hizo presente a la audiencia de conciliación, razones por las que el Juzgado dio aplicación a la sanción establecida en el artículo 77 del C.P.L. y S.S. Afirman que en la sentencia de primera instancia se acogieron todas las pretensiones de la demanda, incluida la indemnización moratoria, pero como se interpuso recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en sentencia de 8 de julio de 2008, revocó la condena por dicho concepto y la confirmó en lo demás. Aducen que con la decisión del Tribunal se vulneraron los derechos fundamentales que solicitan, en la demanda de tutela, les sean amparados; sostienen que la sentencia de segunda instancia desconoció completamente el espíritu dado por el legislador a la norma que establece la aplicación de la indemnización moratoria, porque el principio de la buena fe debe ser claramente demostrado en el trámite del proceso por la parte demandada, por ser a ésta a quien le corresponde acreditarla; que en este caso no ocurrió así y en ese sentido el Tribunal desconoció principios sustanciales como el de la favorabilidad del trabajador y con ello violó el derecho al trabajo, al desconocer derechos adquiridos por las accionantes.

Por lo anterior solicitan: ” REVOCAR el numeral PRIMERO de la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Nariño (sic) del 8 de julio del año en curso, y en su lugar, CONFIRMAR el fallo adoptado por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa el 30 de agosto de 2007, (…) “ (fl. 13 cuad. anexo). 2.- Con auto de 2 de septiembre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y ordenó notificar a los funcionarios accionados para que dentro del término de traslado se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En el término concedido no hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 12 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante los funcionarios accionados, no se desprende la vulneración del debido proceso, del derecho al trabajo, ni del derecho a la igualdad, pues la misma, en lo atinente a la indemnización moratoria, consideró que no había lugar a ella, por cuanto el actuar de la entidad demandada se enmarca en la buena fe patronal, por estar su comportamiento acorde con el tipo de vinculación que existió entre las partes.

En esa medida, la interpretación que realizó el Ad quem, respecto de la aplicación de la sanción por mora, no se muestra arbitraria o caprichosa, dado que sus consideraciones las extrajo de las pruebas arrimadas al plenario, que daban cuenta de la forma de vinculación de las actoras a través de contratos de prestación de servicios. Es razonable entonces, que el Ad quem sustentara la existencia de buena fe del empleador, en la forma de vinculación que existió entre las accionantes y la entidad que fungió en ese proceso como empleadora.

Resulta además, acertado que el Tribunal, sustentara su providencia de acuerdo con lo que la jurisprudencia ha considerado como indispensable para imponer la sanción moratoria, esto es, el análisis de la buena fe o carencia de ella del empleador al sustraerse del pago de las acreencias laborales. Adicionalmente, no existe asidero jurídico para hacer un reexamen probatorio y sustancial del proceso, como lo pretenden las peticionarias, pues de proceder así se estaría desconociendo la facultad de libertad de apreciación probatoria con que cuentan los jueces laborales, según los precisos términos previstos por el artículo 61 del C.P.L. y S.S. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18764 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 14