CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 18.763 ALEJANDRO FIGUEROA OJEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 113 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el doctor Alejandro Figueroa Ojeda contra el fallo del 4 de noviembre del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Popayán le negó la tutela de sus derechos al trabajo, de acceso a cargos públicos y a la igualdad jurídica reclamada contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: a) El 17 de septiembre del 2002, la accionada expidió el Acuerdo 1549, mediante el cual convocaba a un concurso de méritos para proveer cargos de jueces y magistrados. La prueba comprendía dos etapas: la primera compuesta por la fase I (de oposición) y la fase II (curso de formación judicial), y la segunda denominada “fase de clasificación”.
Se especificó que a la fase II sólo accederían los aspirantes con “los mayores puntajes en la fase I hasta la cantidad de vacantes existentes al momento de expedirse el registro de elegibles ”. b) El actor se inscribió, optando por los cargos de magistrado y juez. Presentó la prueba de conocimientos y aptitudes, que aprobó para el último cargo, no para el primero. c) Fue citado para entrevista.
Luego de ésta, su puntaje final quedó en 709.57 que fue considerado insuficiente y, por ello, no fue “llamado al curso de formación judicial”. El Consejo Superior en ningún momento enseñó los motivos valorados para excluirlo. d) Transcribe el fallo de un tribunal que concluyó que la entrevista no podía tener el carácter de prueba eliminatoria y que todos aspirantes tenían derecho de acceder a la segunda fase.
Anexa copias de algunos documentos y solicita se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que emita el acto administrativo que le permita optar por esa capacitación. 2. La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para contestar la demanda, cuyas pretensiones solicitó fueran negadas, afirmó que el amparo era improcedente cuando, como en este evento, existía otra vía de defensa judicial: la contencioso administrativa.
Agregó que la decisión de tutela invocada en la demanda sólo podía tener efectos entre partes y no generales. Aclaró que de conformidad con los artículos 257.3 de la Constitución Política y 162 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, la potestad reglamentaria de la carrera judicial es exclusiva de esa institución. Con base en esos mandatos, dijo, se regló el concurso y el Acuerdo respectivo se hizo público, de manera tal que los aspirantes lo conocieron con antelación. Anotó que el demandante no utilizó los recursos de la vía gubernativa frente a la resolución que hizo públicos los resultados. 3.
El Tribunal negó el amparo. Concluyó que las normas establecidas para el concurso fueron respetadas y que de ellas tuvo conocimiento claro y previo el demandante, sin que postulara los recursos por la vía gubernativa. Agregó que la invalidación del acto que fijó las bases se debe reclamar en la jurisdicción contencioso administrativa. 4.
El accionante recurrió la sentencia. Afirmó que el A quo no revisó el fondo de lo pedido. Reiteró sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1. La garantía al trabajo del demandante no pudo ser afectada por haberse registrado en una convocatoria para proveer un cargo. La inscripción a un concurso no genera un derecho, sino una expectativa.
Y mal puede existir una violación cuando el interesado, en igualdad de condiciones a todos los asociados, se sometió a una prueba y no obtuvo el puntaje mínimo clasificatorio, que fue dado a conocer con antelación. 2. La entidad oficial cumplió con las fases regladas en el Acuerdo 1549 del 2002 que, a su vez, fue expedido con fundamento en las potestades que en ese sentido le confieren los artículos 256.1 y 257.3 de la Constitución Política de Colombia y 162 y siguientes de la Ley 270 de 1996.
Las bases de esa convocatoria se pusieron en conocimiento de los ciudadanos en la convocatoria pública. De tal manera que cuando el demandante se inscribió aceptó las pautas preestablecidas. Así, no pudo haber sido sorprendido por su inadmisión en una epata posterior, pues ello obedeció a la circunstancia, ya conocida por él, de que en la precedente no logró los resultados mínimos exigidos. 3.
Si, como se afirma en la demanda y en la impugnación, el accionante consideraba que la decisión por medio de la cual se hicieron públicos los resultados y se le impedía proseguir en el concurso infringía el artículo 168 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el fallo de exequibilidad C-037 proferido por la Corte Constitucional el 5 de febrero de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), bien pudo, y no lo hizo, acudir a los medios de defensa que le confería el ordenamiento jurídico común para cuestionarlo.
En estas condiciones, el amparo no puede prosperar porque se quiere utilizar como un mecanismo sustituto de los normales y para enmendar las propias faltas. 4. El carácter accesorio y residual de la acción de tutela hace que en el evento analizado sea improcedente. En últimas, la queja del actor apunta a que el Acuerdo 1549 del 2002 contraría la Carta Política.
Para lograr una declaración judicial definitiva en ese sentido, existe la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto es, cuenta con un medio de defensa común. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1