Micelio
T-18762 (09-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18762 Acta No. 56 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ROBERTO FACIO-LINCE TOLOSA Representante Legal de la empresa FACIO-LINCE NIETO LTDA contra las SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES de PEREIRA y BOGOTÁ. I-.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, y defensa, el accionante instauró acción de tutela contra las Salas accionadas. Manifiesta el accionante que tras obtener sentencia favorable como demandado, al desatar el recurso de apelación el Tribunal accionado revocó la decisión del a quo mediante providencia de fecha 23 de agosto de 2007 -decisión ésta que no le fue notificada por el Tribunal de Bogota-.

Expone el tutelante que en primera instancia se dieron por probados todos los pagos realizados por parte de la sociedad demandada a la demandante OLGA BUSTOS RUEDA al analizar las pruebas allegadas al proceso, pues así lo estableció el Juez de conocimiento, de conformidad con los documentos aportados y las pruebas practicadas –testimonios y contrainterrogatorio-.

Alega el petente que “ el envío a otra jurisdicción de una causa solo se hace en la primera instancia y cuando esté en peligro la seguridad y/o la vida de los actores y la independencia de la autoridad que conoce de ella y sobre todo cuando en la ciudad de origen no existan mecanismos de descongestión.” Por lo anterior, solicita se “ordene una acción de revisión por la instancia competente,… y se investigue penalmente esa decisión que considero y denuncio como un flagrante prevaricato.” 2.- Por auto del dos (2) de septiembre de 2008, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, recibiendo escrito del Tribunal Superior de Bogota en el cual certifica la fecha de notificación de la sentencia proferida por el Tribunal de Pereira en Descongestión. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, respecto del caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que la providencia proferida por el despacho judicial accionado, que por demás goza de presunción de legalidad, no evidencia la violación de ninguno de los derechos fundamentales supramencionados, al tener como base el análisis fáctico y la labor interpretativa propia de cada operador jurídico, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia otorgados la Constitución y la ley.

Así las cosas, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación plausible de las disposiciones que rigen la materia, basado en un análisis detallado de las pruebas aportadas, en aplicación al principio de la sana crítica.

No observa la Sala -como ya se mencionó- vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, pues el Tribunal accionado al estudiar el acervo probatorio, llegó a la conclusión que no se acreditó por parte de la sociedad demandada los pagos que por concepto de salarios, indexación por salarios, cesantía, intereses, compensación por vacaciones y prima de servicios debían a la demandada.

No se puede solicitar el recurso de revisión como lo pretende el petente toda vez que no se encuentra configurada ninguna de las causales previstas en el art. 31 de la Ley 712 de 2001, pues las causales son taxativas. En relación con la falta de notificación del fallo de segunda instancia, el Tribunal accionado profirió auto de fecha …-notificado por estado no. 192 del 7 de noviembre de 2007-, el cual se fijó el día 16 de noviembre del mismo la notificación de la sentencia proferida por el Tribunal accionado.

De otra parte, en relación con lo alegado por la parte accionante de que no se cumplen los requisitos para el envió del expediente a otra jurisdicción; anota la Sala que la descongestión opera en cumplimiento del artículo 15 del Acuerdo PSAA06-3430 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual faculta el envió de expedientes a otros Tribunales de Distrito Judicial con menos carga laboral, con el fin de dar cumplimiento a los principios de celeridad y economía procesal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por ROBERTO FACIO-LINCE TOLOSA Representante Legal de la Empresa FACIO- LINCE NIETO LTDA. contra las SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES de PEREIRA y BOGOTÁ. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18762 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ