CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 18761 A/. Raúl Prada Velásquez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 18761 A/. Raúl Prada Velásquez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 109 Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada mediante apoderado judicial por el ciudadano detenido RAÚL PRADA VELÁSQUEZ, contra el Juzgado 142 de Primera Instancia del Departamento de Policía –Bacatá- y el Tribunal Penal Militar, en protección de los derechos fundamentales de igualdad y al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Al Juzgado 142 de Primera Instancia del Departamento de Policía –Bacatá- con sede en esta ciudad le correspondió el juzgamiento del agente RAÚL PRADA VELÁSQUEZ acusado de la conducta punible de abandono de puesto, despacho que el 19 de octubre le negó la libertad provisional por derecho a la libertad condicional.
El accionante expresa que a PRADA se le investiga por unos hechos ocurridos en octubre de 2000 y que a pesar de haberse declarado la apertura del proceso el 28 de noviembre de ese mismo año, solo hasta el 23 de febrero de 2003 se le oyó en indagatoria y luego de once meses –26 de abril de 2004- se le definió situación jurídica. La dilación injustificada en la instrucción del sumario que fue calificado el 13 de agosto pasado constituye una violación al debido proceso por la pretermisión de los términos judiciales, la cual debe ser reparada mediante la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que dispuso la detención preventiva del agente.
Asimismo expresa que PRADA VELÁSQUEZ al hallarse privado de su libertad desde el 28 de abril de 2003, solicitó su libertad condicional al cumplir las tres quintas partes de la pena a imponer previa redención de esta por trabajo y estudio, negada el pasado 19 de octubre con desconocimiento de la sentencia C-806-02 que declaró inexequible la expresión “mayor de tres años” contenida en el artículo 64 de la ley 599 de 2000.
Finalmente manifiesta que el propósito de la acción a la que se acude como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es que la Juez 142 de Primera Instancia conceda la libertad provisional prevista en el numeral 2º del artículo 539 del Código Penal Militar a PRADA, pues aquel fallo con efectos erga omnes debe ser acogido –sin excepción- por dicha funcionaria como ya lo han hecho otros despachos de esa misma justicia, en procura de restablecer el derecho a la igualdad.
CONSIDERACIONES: El numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que la tutela es improcedente “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. La situación prevista en el numeral citado es lógica y consecuente con la finalidad de la tutela que no es distinta a la protección inmediata de los derechos fundamentales, porque frente a la consumación del daño surge la imposibilidad del restablecimiento de los mismos y la orden del juez constitucional sería inane por sus efectos prácticos y jurídicos, a menos que –como se expresa en su parte final- la acción u omisión causantes de la lesión continuara presentándose.
Desde esa perspectiva, la dilación de la instrucción denunciada como violatoria del debido proceso y discutida oportunamente sin éxito al interior del proceso al no haber sido reconocida por las instancias ordinarias, no puede dar lugar como lo reclama el accionante a la nulidad de la actuación ya que con una decisión de esta naturaleza no se enmienda el agravio al derecho cuestionado.
En efecto, a ninguna consecuencia práctica conduce la orden de retrotraer la actuación adelantada por fuera de los términos legales como tampoco jurídica para la situación de PRADA, en tanto el retraso de la investigación se produjo cuando no se hallaba privado de su libertad y podía insistir ante los funcionarios que conocían de ella en su pronta culminación, si ese hubiese sido su interés. Como los reparos –de otro lado- tienen que ver con la mora en el desarrollo de la investigación y no con la etapa del juicio la demanda es improcedente, en cuanto que la causa –dilación injustificada- que provocó la lesión del derecho al debido proceso desapareció, pues el lapso transcurrido desde la ejecutoria de la acusación –septiembre 16- hasta la presentación de la demanda sin que se hubiera señalado fecha para la celebración de la audiencia pública, es razonable frente a los términos establecidos para el adelantamiento del juzgamiento.
La Sala ha insistido en la excepcionalidad de la tutela frente a las decisiones judiciales con mayor razón en procesos en trámite, por considerar que ese es el escenario natural y propicio para discutir las posibles violaciones de las garantías fundamentales de los sujetos procesales intervinientes, quienes pueden acudir a los recursos y mecanismos legales previstos en cada procedimiento con ese fin.
Sin embargo, cada día es más frecuente la costumbre que al amparo de supuestas vías de hecho se obvien los procedimientos y recursos ordinarios para controvertir opiniones o criterios frente a un tema específico de derecho o probatorio y no la existencia de amenazas o violaciones de los derechos fundamentales de la persona que ameriten la intervención del juez constitucional, actitud que la Sala debe rechazar por la desnaturalización de la tutela con grave perjuicio para el orden jurídico y la administración de justicia. Ese propósito suele respaldarse en citas jurisprudenciales como si con ello se cumpliera el cometido de probar la presunta arbitrariedad del funcionario, cuando lo que se le impone al mandatario judicial es su deber de demostrar que la decisión cuestionada carece de fundamento objetivo y que el problema no se reduce a la diversidad de criterios propia del universo jurídico, sino a la evidente violación de los derechos fundamentales.
Por lo demás, la tutela es un mecanismo de carácter subsidiario que procede en ausencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se le utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, condición a la que se acude en la demanda para hacerla procedente. Ciertamente el accionante no demuestra el perjuicio irremediable ni tampoco se vislumbra su existencia de la demanda, aun cuando parece hacerlo depender del hecho del cumplimiento de la pena que en caso de ser condenado le correspondería purgar a PRADA VELÁSQUEZ.
No obstante que en la actualidad el tiempo físico de privación de su libertad más la suma de la redención por trabajo y estudio supera las tres quintas partes de aquella, la ejecución total de la sanción que se le llegare a imponer aún está lejana, pues la libertad provisional por el cumplimiento del monto de la pena hipotética para obtener la libertad condicional no depende exclusivamente de ese factor, sino de los demás requisitos para merecer el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Sin que la libertad en esas condiciones constituya un derecho y tampoco esté próximo el cumplimiento de la pena, el perjuicio irremediable es inexistente y la tutela como mecanismo transitorio es improcedente en este caso. Ahora bien, la decisión judicial mediante la cual se le niega la libertad a PRADA VELÁSQUEZ no está sustentada únicamente en el criterio cuantitativo aludido en la demanda sino en motivaciones adicionales que tienen que ver con la naturaleza de los delitos militares y los fines de la pena, por lo que al no estar de acuerdo con ellas debía discutirlas la interior del respectivo proceso.
El accionante al hallarse legitimado para interponer los recursos ordinarios contra la decisión que tiene por arbitraria los rehusa y acude a la tutela no para evitar un perjuicio irremediable sino porque los “.. funcionarios no son tan imparciales para tomar determinaciones, pues siempre salen en defensa de sus criterios personales..”, desconociendo la finalidad para la cual se consagró la acción. La falta de confianza en los funcionarios competentes para conocer del trámite de un proceso y adoptar las decisiones correspondientes no puede provocar la indebida intervención del juez constitucional, la cual se justifica por la existencia de amenazas o violaciones de los derechos fundamentales pero no por los motivos argüidos en la demanda.
Bajo los presupuestos anteriores, la Sala declara improcedente la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada mediante apoderado judicial por el ciudadano detenido RAÚL PRADA VELÁSQUEZ. 2. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 11