21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 18760 Acta No. Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Procede a decidir esta Sala de la Corte la acción de tutela instaurada por ALCIDES DE JESÚS POSADA MARÍN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÌN y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional, Alcides de Jesús Posada Marín, solicita la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida, al debido proceso y a la tercera edad. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, del 29 de agosto de 2006 y 11 de julio de 2007, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que el accionante le inició a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, para que, en su lugar, “se declare que no prescribe mi derecho a realizar una reclamación o proceso para efectos de lograr una liquidación de mi pensión de jubilación conforme a derecho, protegiendo así mi derecho pensional (…)” (folio 6).
Señala que presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, para que, reliquide su mesada pensional, tomándose como base para su liquidación, “(…)todas las sumas de dinero que recibió y que constituyen salario base de liquidación, es decir, el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” y, una vez realizada la liquidación, se proceda a ordenar el pago del retroactivo adeudado.
Además, el pago de los intereses moratorios que son ordenados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios al Municipio de Medellín y a la Nación, durante más de veinte años, y por tener la edad, Cajanal le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución 021933 del 13 de agosto de 1998, con vigencia a partir del 1º de enero de 1997, esto es, en vigencia de le Ley 100 de 1993, y por ser beneficiario del régimen de transición. Del trámite impartido, tuvo conocimiento el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que profirió sentencia el 29 agosto de 2006, en la queresolvió absolver a la Caja Nacional de Previsión Social de las pretensiones incoadas por el señor Posada Marín. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del demandante, presentó recurso de apelación y el Tribunal accionado confirmó. Sostiene que en las providencias cuestionadas se incurrió en una vía de hecho, por defecto sustantivo, por cuanto no aplicaron el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 que hace referencia a los conceptos que constituyen factor de cotización al momento de liquidar su pensión. TRÁMITE IMPARTIDO Con auto del 2 de septiembre de 2008, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción, ordenó correr traslado al Juzgado y Tribunal accionados, y notificar a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, objeto de la presente tutela.
No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, observa la Sala, que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, ya que, ALCIDES DE JESÚS POSADA MARÍN, ahora accionante, no empleó el mecanismo de defensa que le atribuyen, de manera efectiva, las normas del procedimiento ordinario. Por esa razón, dejó precluír las oportunidades que tenía para enderezar lo que, consideraba, constituían verdaderas vías de hecho ejercidas por el Tribunal accionado, pues, el accionante presentó el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de julio de 2007.
Sin embargo, conforme lo informado a folio 4 por la Secretaría de esta Sala, fue declarado desierto el 15 de abril de 2008, por lo que no puede ahora acudir a la tutela para enmendar sus propios errores. Reiteradamente, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituír los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos y, menos, emplearse, como en este caso, para revivir términos que se dejaron vencer por culpa de la parte afectada, como sucede con el recurso antecitado.
Al analizar las actuaciones procesales de las autoridades judiciales, accionada no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se advierte un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.
Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces. De otro lado, tampoco esta acción es apta para, a través de ella, controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18760 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12