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T-18760 (01-12-04) Jz Trib Lib CondicCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 109 Bogotá D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano ÁLVARO JOSÉ PADILLA CASTRO, privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y contra la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, que afirma vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades, por negarse a concederle libertad condicional.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El 5 de junio de 2001, en el parque La Concordia de Bucaramanga, un grupo operativo del Batallón Caldas aprehendió a Edgar Gemade, mientras llevaba consigo 32 granadas para fusil, calibre 5.56 de fabricación Yugoslava.

El capturado informó que tales artefactos le fueron entregados por el teniente ÁLVARO, quien le ofreció una comisión por la venta. Gestiones de inteligencia determinaron que el nombre completo de ÁLVARO era ÁLVARO JOSÉ PADILLA CASTRO, subteniente retirado de la Policía Nacional. 2. Adelantadas a cabalidad las fases de instrucción y de la causa, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a PADILLA CASTRO a la pena principal de cuatro (4) años más seis (6) meses de prisión, por el delito de tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

Contra dicho fallo la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente en el Tribunal Superior de Bucaramanga. 3. Con posterioridad, el defensor de PADILLA CASTRO solicitó se le concediera “libertad condicional”, por estimar que el implicado ya había descontado las tres quintas (3/5) partes de la pena, según lo indicado en el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

Por auto del 9 de agosto de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga negó la anterior solicitud, tras constatar que el procesado había permanecido en detención física por un lapso inferior a 2 años, 7 meses y 18 días, equivalentes a las tres quintas partes de la pena impuesta. 4. Contra dicho auto la defensa interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Así, con proveído del 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, al estudiar la impugnación declaró que si bien, a esta fecha ÁLVARO JOSÉ PADILLA CASTRO ya había descontado las tres quintas partes de la pena impuesta, la “libertad condicional” no era procedente en atención al daño social y a la gravedad de la conducta.

En consecuencia, no repuso el auto impugnado y concedió la apelación subsidiaria. 5. Al desatar la alzada, con auto del 29 de octubre de 2004, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión recurrida, aclarando que no se trata de “libertad condicional”, sino de libertad provisional, porque el fallo aún no se encuentra ejecutoriado.

Pese al cumplimiento del factor objetivo, consistente en el descuento de las tres quintas partes de la pena, el Ad-quem sustentó la negativa de la liberad provisional, de la siguiente manera: “La Sala confirmará el proveído impugnado debido a que Padilla Castro no tiene derecho a la libertad provisional, puesto que no se cumple el segundo de los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal, ya que el comportamiento del procesado en tiempo en que se le concedió la detención domiciliaria no fue el más indicado, toda vez que se evadió del sitio de reclusión y fue necesario ordenar su captura, la cual se hizo efectiva el 22 de marzo de 2002.

Esta circunstancia impide suponer que en el caso de trato no existe la necesidad para continuar con la ejecución de la pena, no obstante que las autoridades carcelarias siempre han calificado de buena la conducta de Álvaro José Padilla Castro, pues el funcionario judicial debe valorar de manera integral el comportamiento del procesado durante el tiempo de internamiento carcelario o domiciliario, a efecto de determinar si ha verificado su readaptación social, lo cual es difícil de concebir cuanto el encartado se ha evadido del sitio de reclusión.”.

LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, el procesado ÁLVARO JOSÉ PADILLA CASTRO interpone la presente acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridades a las que endilga la incursión en vías de hecho, por negarse a concederle la libertad provisional, pretextando “las mismas circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena”, aunque el artículo 64 del Código Penal lo prohíbe expresamente.

Pretende que el juez constitucional ordene concederle la libertad provisional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción; y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. 2.

En su respuesta, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga se opone a la pretensión del actor, descartando la posibilidad de cuestionar a través de la acción de tutela providencias judiciales frente a las cuales se han interpuesto los recursos que la ley procesal prevé como medios legítimos de controversia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de los autos de 30 de septiembre de 2003 y de 21 de octubre de 2004, proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, a través de los cuales se negó la libertad provisional a ÁLVARO JOSÉ PADILLA CASTRO. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales ha tenido acceso el accionante, por sí y por medio de su apoderado, la tutela resulta improcedente. 4. De otra parte, se descarta la presencia de vías de hecho en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar las providencias que el ciudadano PADILLA CASTRO busca dejar sin efecto a través de la acción de tutela, en dichas providencias no se observa la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios que las expidieron; sino que, por el contrario, responden a la valoración autónoma de las normas y las pruebas sobre el asunto sometido a su consideración; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable.

Basta recordar que el Tribunal Superior de Bucaramanga analizó los requisitos que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 64 del Código Penal, con argumentos racionales apoyados en jurisprudencia de esta Sala de la Corte�, después de los cuáles concluyó que el abandono injustificado de su casa, donde se debería cumplir la detención domiciliaria el procesado ÁLVARO JOSÉ PADILLA CASTRO, era una circunstancia contradictoria de la buena conducta general que estaba obligado a observar mientras permaneciera privado de la libertad.

Así las cosas, el análisis que hicieron los Jueces de instancia no se observa alejado de la legalidad, ni caprichoso, ni irracional; y por consiguiente ese discernimiento no puede cuestionarse a través de la acción de tutela. 5. Se precisa recordar que el mecanismo constitucional deviene impropio cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela, que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el procesado ÁLVARO JOSÉ PADILLA CASTRO. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 1 de agosto de 2002, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; y auto del 2 de junio de 2004, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, radicación 22.365. �PAGE �11� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 18760 PRIMERA INSTANCIA ÁLVARO JOSÉ PADILLA CASTRO �EMBED Word.Document.8 \s��� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 18760 PRIMERA INSTANCIA ÁLVARO JOSÉ PADILLA CASTRO