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T-18759 (01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 18.759 TUTELA ÁNGEL RÍOS PÉREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 109 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por el señor ÁNGEL RÍOS PÉREZ contra los magistrados que integran una Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cartagena, a los que les reprocha haber violado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la prohibición de doble incriminación.

ANTECEDENTES El 8 de marzo del 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena condenó al señor ÁNGEL RÍOS PÉREZ a 80 meses de prisión por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas. La sentencia, apelada por el ministerio público, fue confirmada el 5 de agosto siguiente por el Tribunal Superior de Cartagena.

Considera el señor RÍOS PÉREZ que la pena no se dosificó adecuadamente porque, al adoptar como ámbito de movilidad el cuarto máximo sin tener en cuenta que existían circunstancias de atenuación punitiva, se le incrementó a 80 meses una sanción que no debía superar los 59 meses, hechos los descuentos pertinentes por haberse acogido a los beneficios de la sentencia anticipada.

Por lo tanto, interpuso acción de tutela para que, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la prohibición de doble incriminación, se tase la pena de acuerdo con los parámetros legales. Notificados oportunamente de la demanda, los magistrados accionados se oponen a las pretensiones porque estiman que el amparo constitucional no sólo es improcedente frente a providencias judiciales que no configuran una vía de hecho, sino porque atendida su característica de subsidiariedad, el actor no puede elegir a su arbitrio la tutela para discutir un fallo que podía atacar directamente dentro del mismo proceso.

El juez accionado guardó silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dicho por el demandante y con la información suministrada por los accionados, ha sido el agente del Ministerio Público quien se ha opuesto a la forma como se individualizó la pena impuesta al señor RÍOS PÉREZ, primero a través de la apelación y luego mediante el recurso de casación, si bien éste aún se halla pendiente de la sustentación correspondiente, pues el término para presentar demanda apenas vence el próximo 6 de diciembre.

El procesado, por su parte, optó por guardar silencio en la actuación, comportamiento que hace improcedente la tutela que ahora solicita pues, como bastante se ha insistido, la discusión sobre la eventual transgresión de derechos fundamentales a través de una decisión judicial es admisible únicamente en el escenario del proceso en que se expide, de manera que sólo por excepción, cuando a pesar de haberse agotado todos los medios disponibles subsista el quebranto constitucional, resulta válido acudir al mecanismo de la acción de tutela.

Por esta razón, quien no hace uso de los recursos que consagra el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adversas se abandona a su suerte, y no puede pretender después su revocatoria utilizando vías alternas que, por definición constitucional, son residuales, como que sólo proceden cuando no exista otro medio de defensa judicial.

Así lo dijo la Sala, por ejemplo, en la sentencia del 9 de junio del 2004, radicado 16.785, oportunidad en la que reiteró: “2. Si la eventual lesión de derechos fundamentales se produce como consecuencia de una decisión judicial, en los casos en que el agraviado sea un sujeto procesal dispone de instrumentos idóneos para procurar el restablecimiento de las garantías, bien a través del recurso de apelación que la propia Carta garantiza en el primer inciso del artículo 31, ya por medio del recurso de casación para cuya resolución erige a la Corte Suprema de Justicia en el tribunal competente (artículo 235-1 ib.).

Y aún para los eventos en que la sentencia haya alcanzado ejecutoria, admitió en algunas hipótesis la reparación consagrando el legislador la acción de revisión. “3. Diseñó así el Constituyente, de manera directa, una estructura funcional de la administración de justicia que permitiera, en el ejercicio de pesos y contrapesos en la jurisdicción ordinaria, el adecuado cumplimiento de sus funciones en procura de la permanente realización de los fines esenciales del Estado, en particular los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (artículo 2º.).

Y, por intermedio del legislador, para que el cometido no fuera mera retórica, consagró un sistema de control interno de las decisiones judiciales a través de recursos y acciones que funcionalmente operarían en forma vertical”. En consecuencia, como el señor RÍOS PÉREZ no hizo uso de los medios ordinarios de defensa para cuestionar la decisión tomada en su contra, pues no quiso interponer el recurso de casación y prefirió acudir directamente al amparo, este deviene improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la tutela solicitada por el señor ÁNGEL RÍOS PÉREZ. 2. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1