SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18758 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 18758 Acta No. 56 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL –ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN-, a través de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ conformada por los magistrados Lily Yolanda Vega Blanco, María Dorian Álvarez y Lusi Alfredo Baron Corredor, la que se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y a la que oficiosamente se citó al señor Sergio Eduardo Botello.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en octubre de 2006 la empresa accionante promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra el señor Sergio Eduardo Botello; que por solicitud de su apoderado, el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá elaboró el respectivo citatorio, para que fuera tramitado por la parte interesada, el que se diligenció por intermedio de la empresa de servicios de notificación “ Tranesco ”, la cual certificó que la diligencia si pudo llevarse a cabo porque el demandado sí reside en esa dirección; que el aviso de notificación se tramitó a través de la misma firma e igualmente certificó el éxito de la diligencia. Adujo que posteriormente se radicó un escrito en el juzgado de conocimiento, suscrito por la administradora del conjunto residencial “ San Fason ” informando que el señor Sergio Eduardo Botello, “ no reside en esa dirección y que no se le debe enviar correspondencia ”; que por lo anterior, el despacho judicial envió otro citatorio al demandado a la dirección que aparece en el directorio telefónico, pero luego este despacho reconoce “ que se equivocó al colocar la dirección en el telegrama ”.
Afirmó que el 10 de abril de 2008 se presentó el demandado ante el juez de conocimiento para notificarse personalmente y en la primera audiencia de trámite, propuso la excepción previa de prescripción con fundamento en que la demanda no se había notificado en el término de un año después de la admisión de la misma; que el juez al resolver la declaró probada, no obstante que en la audiencia se relacionaron los documentos que demuestran todo el procedimiento llevado a cabo para realizar la notificación, conforme lo disponen los artículos 315 y 320 del C.P.C. Señaló que buscando si había equivocación en la dirección que fue indicada al juzgado para llevar a cabo la notificación, encontraron que el demandante el 26 de octubre de 2007, es decir, dos días después de presentada la demanda, radicó un oficio dirigido a al apoderado de Adpostal en Liquidación, en el cual indica que la dirección que debe ser tenida para entrega de documentos es “ la misma en la cual se entregó el citatorio y el aviso de notificación ”; que igualmente encontraron un oficio del liquidador de Adpostal que fue enviado a la misma dirección. Considera que como estos oficios fueron entregados con el alegato de conclusión debieron ser tenidos en cuenta por el Tribunal, pero la sala desconoció de plano estas pruebas; que igualmente le advitieron al Tribunal cómo con el mismo apoderado del demandado se había presentado una situación similar, con la misma forma de actuar en el proceso contra Jorge Iván Bermúdez, en el que se pretendía la nulidad de todo lo actuado con una declaración juramentada suscrita por el administrador del edificio en el cual fue entregado el citatorio y el aviso de notificación, pero en aquella oportunidad, el juez encontró que se trataba de “ un falso testimonio ”.
En consecuencia, por considerar que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho por error fáctico al desconocer el debido proceso, solicita que se declare la nulidad de la providencia de fecha 18 de julio de 2008 y que se ordene a los integrantes de la Sala que se pronuncien de fondo sobre las pruebas que demuestran que la dirección en la que fue entregado el citatorio y el aviso de notificación, corresponde a la dirección que el mismo demandado informó a la entidad como válida para recibir documentos; para que verifiquen si en el presente caso se indujo a error al juzgado.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo deprecada no está llamado a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del Tribunal Superior de Bogotá como juez natural del proceso, el cual, al proferir la providencia del 18 de julio pasado, expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
Cumple recordar que el artículo 32 del Código de Procedimiento Laboral al referirse al trámite de las excepciones previas señala “ Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo ”. De lo anterior, se puede concluir con certeza que las documentales de las que el actor se queja por no haber sido valoradas por el Tribunal Superior, no obstante que, según afirma, fueron entregadas con el alegato de conclusión, debieron hacerse valer en aquella oportunidad para “ contra proba r” lo que se afirmaba en las excepciones propuestas.
En este orden de ideas, surge con claridad que Adpostal en Liquidación está utilizando este mecanismo preferente y residual como una instancia más, porque según afirma, verificando si se cometió un error en la dirección que fue indicada en la demanda como domicilio del demandado, “ encontró que el señor Sergio Eduardo Botello, el 26 de octubre de 2007, dos días después de presentada la demanda, radicó un oficio dirigido al apoderado de Adpostal en liquidación, en el cual indica que la dirección que debe ser tenida en cuenta para entrega de documentos es la misma en la cual se entregó el citatorio y el aviso de notificación ”, documento cuya existencia, como es obvio, no advirtió e hizo valer oportunamente, incuria que ahora pretende corregir a través de este mecanismo preferente y residual, como si se tratara de una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL –ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN-, a través de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la que se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18758 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10