CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 18757 ANCIZAR LÓPEZ VARGAS y OTRO Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela No. 18757 ANCIZAR LÓPEZ VARGAS y OTRO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 113 Bogotá D. C., diciembre diez (10) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Se pronunciaría la Sala sobre la impugnación interpuesta por ANCIZAR LÓPEZ VARGAS, en contra del fallo del 10 de septiembre del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, entre otras cosas, negó por improcedente la acción de tutela instaurada en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “ petición ”, si no observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad el trámite surtido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de Soacha conoció de una investigación penal adelantada en contra de ANCIZAR LÓPEZ VARGAS y JORGE EDUARDO BOTERO, iniciada con fundamento en la denuncia instaurada por Jorge Octavio Rincón Vélez, quien dio cuenta de la comisión del delito de abuso de confianza. 2.
Al resolverle la situación jurídica a los sindicados, aquí accionantes, la oficina judicial mencionada resolvió imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado (resolución del 27 de mayo de 2004). 3. Con posterioridad, el proceso fue asignado a la Fiscalía Setenta y Ocho Seccional de Cali, despacho que el 16 de junio de 2004 resolvió adversamente las peticiones de nulidad y de libertad provisional efectuadas por LÓPEZ VARGAS.
Así mismo, el citado solicitó la expedición de copias de la actuación. 4. En la actualidad el proceso se encuentra pendiente de la correspondiente calificación del mérito de la sumario. 5. Los ciudadanos BOTERO MONTOYA y LÓPEZ VARGAS acuden a la acción constitucional con la pretensión de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, el primero, y éstos sumados al de “ petición ”, el segundo, que estiman vulnerados con la actividad desarrollada por la Fiscalía Setenta y Ocho Seccional de Cali.
El señor BOTERO MONTOYA señala que no tuvo defensa técnica con posterioridad a la indagatoria y que no fue notificado del nombramiento de un defensor de oficio, Por ello, solicita se decrete la nulidad del proceso a partir de la resolución del 16 de junio de 2004. A su turno, el señor LÓPEZ VARGAS reconoce que es la tercera acción de tutela que presenta contra la misma funcionaria judicial y señala que “ la fiscalía tramitó toda la etapa instructiva y declaró perfeccionada la investigación ” sin permitirle “el acceso a la foliatura ”.
Agrega que presentó “ innumerables ” solicitudes al interior del proceso tendientes a que se practicara el “ Dictamen Pericial de Avalúo de perjuicios ” y que previo a la definición de la situación jurídica “ presentó alegatos ” los cuales “ ni siquiera ” fueron mencionados por el fiscal en la respectiva resolución. LA ACTUACIÓN Por medio del auto fechado el 27 de agosto de 2004, la Corporación competente dispuso la admisión de la demanda de tutela y la notificación a la Fiscalía Setenta y Ocho Seccional de Cali.
Además, llevó a cabo una diligencia de inspección judicial sobre el proceso censurado. Al contestar el requerimiento, la funcionaria titular de la fiscalía se limita a informar el estado del proceso y que el accionante LÓPEZ VARGAS ya había presentado dos solicitudes anteriores de la misma especie. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia del 28 de julio del año en curso, el Tribunal Superior de Cali resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el accionante ANCÍZAR LÓPEZ y acceder al amparo solicitado por BOTERO MONTOYA al advertir la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
En lo que se refiere al primero de los citados señala que los hechos de su demanda “ ya fueron objeto de análisis por otros Jueces Constitucionales en virtud de acciones de tutela presentadas en el mismo sentido ”. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado de manera personal de la decisión adoptada, el accionante LÓPEZ VARGAS hizo expresa su intención de impugnarla.
No obstante, no dio a conocer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Sea lo primero aclarar que si la Sala no observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad el trámite surtido, tal como se anunció, entraría a pronunciarse única y exclusivamente en torno de la situación del accionante LÓPEZ VARGAS en tanto fue él quien hizo expresa su inconformidad con lo resuelto en dicha sede. 2.
Ahora bien, al analizar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada por el citado contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que aunque la acción de tutela, en principio, se dirige de forma expresa contra la Fiscalía Setenta y Ocho Seccional de Cali, en esencia la inconformidad abarca también la actuación desarrollada por la Fiscalía que la precedió en el conocimiento del asunto (Cuarenta y Dos Seccional de Soacha).
No obstante esto, no aparece constancia de que tal autoridad judicial hubiere sido legalmente vinculada a este trámite o que por cualquier otro medio se enterara del mismo, en forma que hubiera contado con la oportunidad cierta de intervención en defensa de las actuaciones que se le censuran. 3. Y es que el novedoso problema jurídico planteado por el actor LÓPEZ VARGAS (no analizado por la judicatura con ocasión de la presentación de las solicitudes de amparo precedentes) se encuentra referido, a que “ la fiscalía tramitó toda la etapa instructiva y declaró perfeccionada la investigación ” sin permitirle “el acceso a la foliatura ”, a que presentó “ innumerables ” solicitudes al interior del proceso tendientes a que se practicara el “ Dictamen Pericial de Avalúo de perjuicios ” y a que previo a la definición de la situación jurídica “ presentó alegatos ” los cuales “ ni siquiera ” fueron mencionados por el fiscal en la respectiva resolución (proferida por la Fiscal Cuarenta y Dos de Soacha), tal como ya se reseñó en el acápite respectivo, situaciones relacionadas con el ámbito de competencia no sólo del despacho judicial accionado sino también de la oficina que tramitó el proceso con antelación a que éste lo hiciera. 4.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento del debido proceso dentro del trámite que ocupa la atención de la Sala, ya que la omisión de vincular a una autoridad accionada se constituye en una irregularidad insubsanable que tan sólo puede enmendarse con la declaratoria de invalidez de la actuación. 5. Sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la tutela, en su trámite deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de los intervinientes, y en esa medida resulta igualmente exigible convocar al mismo a quienes deban responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en este caso del procesado ANCIZAR LÓPEZ VÁRGAS. 6.
Al quedar en evidencia la deficiente integración del contradictorio por parte del Tribunal de instancia, lo atinado es declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 27 de agosto de 2004, inclusive, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente a la Corporación de origen para que se reponga la actuación y se vincule a la Fiscalía que conoció de la investigación adelantada contra el actor LÓPEZ VARGAS, en su inicio. 7.
No sobra anotar que la irregularidad detectada no afecta la validez de las pruebas recaudadas en el trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de lo actuado en la presente tutela a partir del auto del 27 de agosto de 2004 por medio del cual la primera instancia avocó el conocimiento del asunto. 2.- En firme este proveído, devolver el expediente a la oficina de origen para que proceda de conformidad con lo establecido en la parte motiva. 3.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE