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T-18757 (08-08-07) CC-T Salud - medicamentos.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18757 Acta Nº 66 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete(2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - FOSYGA, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del trámite de tutela que HERNÁN CEBALLOS GIRALDO promovió en contra de la antes citada y del Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la salud, a un trato igualitario, a la seguridad social y al derecho de petición HERNÁN CEBALLOS GIRALDO promovió acción de tutela, con el objeto de obtener el suministro de los medicamentos BETALOC, ZOK TABLETAS x 100 MGS, PLAVIX TABLETAS X 75 MGS, ZNTREPID TABLETAS 10/20 MGS, CARDIOASPIRINA DE 100 MGS, así como los demás procedimientos necesarios para su enfermedad, recetados por su médico tratante, con ocasión del síndrome coronario agudo que padece hace 17 años.

Que a pesar de la prescripción médica, y de la urgencia para el tratamiento indicado, no le han sido suministrado los medicamentos, por no encontrarse incluida en el POS, y en esa medida reclamó el amparo. 2.- El Tribunal, mediante providencia del 29 de mayo de 2.007, concedió la tutela y, en consecuencia, ordenó al Instituto de Seguros Sociales requerir al médico tratante del peticionario, para tramitar ante el Comité Técnico Científico la autorización del suministro de medicamentos, con el correlativo derecho de esta última entidad para repetir en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía, por el valor de los medicamentos. 3.- Contra el anterior fallo la representante del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - FOSYGA presentó escrito de impugnación en el cual adujo, únicamente, que de acuerdo con el artículo 6 de la Resolución 02933 de 2006, se debe, en primer lugar, contar con la aprobación del Comité Técnico Científico que compruebe la necesidad del suministro de medicamentos prescritos, así como la directa incidencia de estos con la vida y salud del paciente, para así poder autorizarlos y repetir contra el FOSYGA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es procedente para amparar el derecho a la salud, dado su carácter de derecho fundamental por estar en conexidad con el derecho a la vida, cuya amenaza se refleja cuando una persona requiere ciertos medicamentos que, pese a no estar incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, resultan indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, su integridad física y de su dignidad.

Del escrito de impugnación, se desprende que no se cuestiona la orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de hacer entrega a HERNÁN CEBALLOS GIRALDO de los medicamentos prescritos por su médico tratante y garantizar la continuidad de la prestación, sino, tan sólo a la autorización a la recurrente para el recobro al FOSYGA.

Por ello solicita: “se revoque parcialmente el aparte del presente fallo donde autoriza el recobro, toda vez que corresponde al médico tratante, presentar las solicitudes ante el respectivo comité y en caso de que haya lugar al recobro al FOSYGA este deberá ser en los porcentajes descritos por la Resolución 02933 de 2006” (fl.56 cuad. Tribunal).

Al respecto debe señalarse que obra, dentro del expediente, prueba de que la Institución Prestadora de Salud, a través de uno de sus médicos, le prescribió al actor los medicamentos que reclama; así como la constancia de la Unidad de Cuidados Intensivos, donde fue atendido, lo que demuestra la necesidad del amparo. Considera esta Corporación que, como quiera que la impugnante se limita a cuestionar el procedimiento para la entrega de los medicamentos, este asunto no puede ser argumento para revocar el fallo del tribunal; no obstante la entidad Prestadora de Salud, tomara las medidas necesarias, para, junto, con el Comité Técnico Científico, verificar la permanencia del tratamiento, que, como lo destacó la primera instancia, seguirá proporcionándosele al paciente.

Se confirmará la decisión del Tribunal, de conformidad con lo señalado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7