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T-18756 (09-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.18756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 18756 Acta No. 56 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte lo pertinente en relación con la admisión de la acción de tutela promovida por MARTÍN RESTREPO RESTREPO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por su decisión tomada dentro del proceso ordinario laboral que adelanta el accionante, en contra de la sociedad ASEA BROWN BOVERI LTDA.

ANTECEDENTES Solicita el actor, mediante el amparo constitucional, la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y pretende se le ordene al tribunal accionado que, en el término que se decida, se pronuncie sobre los efectos jurídicos de la suspensión de la prescripción. Los motivos que invoca el accionante como sustento de sus peticiones, se fundamentan en que inició un proceso ordinario laboral en contra de la sociedad ASEA BROWN BOVERI LTDA, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, para el cobro de unas comisiones a que dice tener derecho; que en la primera audiencia de trámite llevada a cabo dentro del proceso, el juzgado del conocimiento declaró probadas las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada; que su apoderado apeló dicha decisión, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó en lo que respecta a la prescripción. Considera que el Tribunal violó sus derechos fundamentales invocados, porque, a pesar de que en la apelación su apoderado arguyó que el término de prescripción se había suspendido, entre el 13 de diciembre de 2002 y el 11 de marzo de 2005, tiempo durante el cual se tramitó un proceso anterior ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el juez de alzada, de acuerdo con el artículo 66 A del C. P. T., no podía pronunciarse sobre aspectos no incluidos en el recurso de apelación, “…y en el caso sub lite, el objeto de la apelación era para que se pronunciara sobre el fenómeno jurídico de la suspensión de la prescripción (resalto) y no sobre la interrupción de la prescripción, como lo hizo.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que interesa a efectos de decidir sobre la admisión de la presente acción de tutela, basta señalar que, conforme a observa, lo manifestado por el accionante a folio 3 del cuaderno anexo, lo pretendido a través de esta acción ya fue objeto de decisión por parte de esta misma Sala, que, mediante sentencia del 27 de febrero de 2007, resolvió denegarla, por lo que al existir identidad de hechos y objeto, entre aquélla y la que ahora vuelve a presentar insólitamente ante el fracaso de la solicitud inicial, se procederá a su rechazo de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, remedio procesal para esta clase de irregulares situaciones.

En las condiciones anteriores, resulta evidente que la acción de tutela en este caso debe rechazarse, además, porque, para terminar el trámite de la tutela inicial está pendiente la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, y es a esta Corporación, a la que debe planteársele cualquier discrepancia sobre la decisión tomada por la autoridad judicial accionada.

En efecto, en la acción de tutela que se intentó ante esta Sala de la Corte, se observa que por la fecha en que se profirió la decisión, el 27 de febrero de 2007, resulta obvio que está pendiente su posible revisión ante la Corte Constitucional, de tal modo que será dicha Corporación la que en su función revisora, y si la selecciona, la que finalmente decidirá si el actor tiene o no la razón. Sobre el mismo asunto planteado, la Sala de Casación Laboral tuvo oportunidad de pronunciarse en fallo del 14 de marzo de 1995, Radicación 1304, en el que puntualizó lo que a continuación se trascribe: “Del estudio de las diligencias se infiere que lo que el peticionario persigue con la presente acción, es que se ordene al Juez Segundo Penal del Circuito que de nuevo resuelva en segunda instancia la impugnación que ya le decidió desfavorablemente.

“En las precedentes condiciones la petición de amparo examinada se torna improcedente, ya que, como acertadamente lo sostuvo el Tribunal, su trámite, en cuanto a la impugnación se refiere, concretamente está determinado por los artículos 31, 32 y 33 del decreto 2591 de 1991, a los cuales no solamente debe limitarse el juez de tutela sino también las partes intervinientes.

“De suerte que el actor debe esperar a que la Corte Constitucional, decida sobre la eventual revisión de la tutela anterior, con fundamento en las facultades consagradas por los artículos 33 a 36 del mencionado decreto. “De aceptarse la pretensión del solicitante, se atentaría flagrantemente contra el principio de las dos instancias, se vulnerarían los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso de quien salió exitoso dentro de la acción de tutela que anteriormente instauró Sigifredo Velásquez Vélez, se propiciaría la posibilidad de un fallo contradictorio frente a la eventual revisión simultánea de la Corte Constitucional y se harían interminables las acciones de tutela, todo lo cual atenta tanto contra las expresas regulaciones sobre la materia como contra el sentido lógico que las inspira.” No sobra resaltar que la disposición que prevé el rechazo de acciones como la presente, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.

En consecuencia, y de conformidad con las anteriores consideraciones se impone el rechazo de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la presente solicitud de tutela.

SEGUNDO: Por telegrama notifíquese al accionante la decisión contenida en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2