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T-18754 (12-09-08) InmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18754 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 18754 Acta No. 57 Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por SEBASTIANA MORENO DE PRETELL contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la vida y al debido proceso, se instauró acción de tutela contra el FONDO PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA. Como antecedentes de su petición relata que en su condición de cónyuge sobreviviente de ARTURO PRETELL PEDROZA, la accionada le sustituyó la pensión de jubilación que aquel disfrutaba, mediante Resolución No. 004378 del 6 de octubre de 1982, confirmada por la No. 26967 del 21 de noviembre de 1983; en cumplimiento de la sentencia No. 055 del 9 de mayo de 1991, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la empresa le suspendió el beneficio y se lo reconoció a ROSA ELVIRA ORTÍZ GARCÍA quien adelantó el proceso ordinario.

Con la anterior decisión considera que la empresa le vulneró el derecho a la igualdad, porque se rige por la Ley 100 de 1993 y en consecuencia se reconoce tanto a la esposa como a la compañera y se aplica el artículo 47; esta acción es la conducente, en tanto cualquier otro medio carece de eficacia jurídica ya que en la actualidad tiene 83 años.

Por lo anterior solicita el amparo a sus derechos fundamentales y se le reconozca la “ sustitución pensional o pensión de sobrevivientes como esposa legítima del causante ”. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consideró que como la Resolución reconociendo el derecho prestacional se profirió en cumplimiento de una sentencia del Tribunal Superior de Cali, la competente para conocer de la tutela era la Sala de Casación Laboral de la Corte y, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 25 de agosto de 2008, la remitió a esta Corporación; esta Sala mediante auto del 8 de septiembre de 2008 avocó su conocimiento, la hizo extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Además la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 003144 se profirió el 19 de septiembre de 1991 en cumplimiento de una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 9 de mayo de 1991 que, según la parte considerativa del acto administrativo cuestionado, condenó a la empresa a reconocer la sustitución de la pensión de jubilación a Rosa Elvira Ortiz García y confirmó la del Juzgado que la absolvió de la reclamación de Sebastiana Moreno de Pretil, y la presente acción se presentó el 20 de agosto de 2008, es decir, después de más de 15 años, sin que exista explicación alguna que justifique la inactividad de la accionante durante este tiempo.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7