CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 18753 NUBIA GRANADOS ALBARRACÍN Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Tutela No. 18753 NUBIA GRANADOS ALBARRACÍN Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 113 Bogotá D. C., diciembre diez (10) de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora NUBIA GRANADOS ALBARRACÍN, en contra de la decisión adoptada el 26 de octubre de 2004 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual denegó la tutela impetrada en contra de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín tramitó un proceso ordinario laboral promovido, a través de apoderado judicial, por la señora NUBIA GRANADOS ALBARRACÍN, en contra del Instituto de los Seguros Sociales, buscando el pago retroactivo de su pensión de vejez reconocida mediante Resolución número 09835 del 8 de julio de 2000 suscrita por el Jefe de Atención al Pensionado de la Seccional Antioquia de la entidad mencionada, así como el reintegro de unos aportes debidamente indexados.
El 26 de mayo de 2004 se profirió sentencia absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones del libelo. 2. Tal determinación fue apelada por el apoderado de la demandante y al desatar la impugnación, mediante proveído del 12 de agosto de 2004, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó en su integridad. 3.
La accionante instaura acción de tutela en contra de la autoridad judicial que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, con la pretensión de que se le “ reconozca” el “derecho a la retroactividad ” de su pensión de vejez. Señala que el Instituto de los Seguros Sociales se apropió de manera indebida de unos aportes, que cuando la mencionada entidad le negó “ arbitrariamente ” la pensión de vejez, la obligó a continuar “ afiliada al sistema ” y que la suma mensual que recibe a dicho título es insuficiente para cubrir sus “ gastos y deudas ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Casación de primer grado admitió la solicitud de amparo y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y a la entidad demandada en el proceso laboral. No obstante, ninguno de los convocados se pronunció sobre la problemática planteada en la demanda constitucional.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral estimó que la acción de tutela era improcedente al no ser útil para combatir las providencias de carácter judicial. Concreta que aceptar lo contrario conllevaría a atentar contra los principios de cosa juzgada y autonomía de los jueces. Para fundamentar tales asertos transcribió algunos apartes de la sentencia C – 543 de 1992, por cuyo medio se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 (por unidad normativa) del Decreto 2591 de 1991.
DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primer grado apuntando que mientras procuró el reconocimiento de su pensión de vejez “ nadie, en ningún momento, ” le “ hizo alguna insinuación sobre ” su retiro del sistema. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Constitución Política en su artículo 86 prevé que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces de la República con el objeto de lograr la protección inmediata de sus derechos constitucionales de tipo fundamental cuando por acción u omisión le sean amenazados o vulnerados de manera efectiva por cualquier autoridad pública o por algún particular, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección adecuada de los derechos o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que el juez de tutela no se encuentra facultado para entrar a debatir y analizar la cuestión litigiosa propia del proceso, pues su competencia se limita al examen y verificación del acto o actos por el cual se presume, es violado o amenazado el o los derechos fundamentales. Así, no puede acudirse a la tutela para ignorar las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales competentes, en procesos tramitados con observancia de los postulados legales pertinentes.
También hay claridad jurisprudencial en que, como regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, sin embargo, se ha hecho la salvedad en el evento en el cual se cristalice una típica vía de hecho evidenciada en el proceder del dispensador de justicia de turno. En ese caso, sí es viable que el juez constitucional intervenga y ordene el restablecimiento de las garantías conculcadas. 3.
Acá, la solicitud de amparo se apoya en que la Sala de Decisión Laboral accionada confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por cuyo medio se absolvió al Instituto de los Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral presentada por la aquí accionante GRANADOS ALBARRACÍN. 4.
El análisis de los elementos de convicción allegados al trámite constitucional permite descartar que las decisiones judiciales de primera y segunda instancias dentro del proceso laboral mencionado constituyan o configuren vías de hecho, pues no irrumpen como resultado del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios judiciales que las profirieron ni se concretan en unos proveídos carentes de motivación o inconsultos.
Todo lo contrario se encuentran sustentadas en argumentos fácticos y jurídicos razonables. En efecto, el juzgado laboral del circuito luego de referirse a las fuentes legales y al precedente jurisprudencial referidos al principio de necesidad de la prueba, señalo y concluyó lo que sigue: “Es lo cierto, que mediante la resolución No 008068 del 24 de julio de 1998, se le negó a la actora la pensión de vejez solicitada, aduciendo que para el 31 de marzo de 1994 no se encontraba afiliada a un régimen de seguridad social y que por lo tanto no estaba cobijada por el régimen de transición, y que en tal caso debía continuar cotizando hasta cumplir las 1000 semanas o reclamar la indemnización sustitutiva (folio 44).
Ahora bien, en innumerables providencias ha manifestado este mismo despacho judicial, la Sala Laboral del H. Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia, que para tener derecho al régimen de transición no era obligatorio estar afiliado a una entidad de seguridad social para el 31 de marzo de 1994, pues el sentido de la norma era que se respetara, a las personas que estaban próximas a acceder a su pensión de vejez, las condiciones establecidas en el régimen dentro del cual alcanzaron la expectativa de la misma, que en la mayoría de los casos son normas más favorables.
Ahora bien, ante la negativa de la demandada de reconocer la pensión en los términos anteriores, debió la demandante demandar sobre esa resolución y no seguir cotizando tal como lo hizo; (...) De lo anterior se tiene, que si la actora cotizó, como trabajadora independiente hasta el mes de septiembre de 2000, tal y como aparece a folio 45, el Instituto demandado estaba en lo cierto cuando le reconoció la pensión solo desde junio de ese mismo año, pues no se había acreditado la desafiliación. Lo anterior es suficiente para absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.” A su turno, la Sala accionada precisó lo siguiente: “Revisando cuidadosamente la prueba incorporada a plenario por cuenta de la demandante, no es posible establecer que en la relación de hechos se haya mencionado al menos la fecha de desafiliación del sistema para hacerse acreedor al efectivo reconocimiento de dicha prestación social con retroactividad, pues cumplidos los requisitos obra cotización posterior, concluyéndose por esta circunstancia que no existe la evidencia de tal acontecimiento, de haberse desafiliado desde antes de junio de 2000.
En tal virtud, no estando probado el nacimiento de la obligación a cargo de la demandada, bien se hizo por el Juzgador de instancia al declarar probada, implícitamente, la excepción de inexistencia de la misma. Olvida el recurrente citado, que las providencias judiciales deben ser proferidas con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, sin que el juez pueda apartarse del límite probatorio que ellas le fijan, es lo que se conoce en el derecho probatorio como la necesidad de la prueba (art. 174 y ss del Código de Procedimiento Civil), el fin propio de la prueba es lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que se aleguen, sin que la parte actora se haya interesado realmente en demostrar los supuestos fácticos mencionados, pues amén de lo expuesto, el dispositivo legal que aplica el Juzgado encaja perfectamente en la cuestión fáctica que presenta el proceso.” Conforme a lo que viene de reseñarse es claro que el juzgado vinculado y la Sala accionada explicaron de forma razonada los motivos que les permitieron, descartar las pretensiones de la demanda. 5.
De tal manera, la accionante no puede acudir al mecanismo extraordinario de protección para pretender imponer su particular postura jurídica sobre el tema que ha generado su inconformidad, luego de que ha sido desestimada en dos instancias diversas, menos aún cuando las autoridades judiciales no han incurrido en las mencionadas vías de hecho.
Aceptar lo contrario equivaldría a desconocer la naturaleza inmutable que ampara a las decisiones proferidas por los funcionarios accionados una vez han adquirido firmeza. 6. Al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la decisión impugnada. 2.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE