CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 18752 Acta No. 56 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ANTONIO JOSÉ ELLES CERVANTES, JUAN FRANCISCO NAVARRO GARCÍA y FÉLIX ZABALETA GÓNGORA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, Magistrada Ponente ROSA INÉS MARENGO PARODY.
I.
ANTECEDENTES Los señores ANTONIO JOSÉ ELLES CERVANTES, JUAN FRANCISCO NAVARRO GARCÍA y FÉLIX ZABALETA GÓNGORA, obrando en su propio nombre, instauraron acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, Magistrada Ponente ROSA INÉS MARENGO PARODY, con el propósito de que les sean tutelados los derechos fundamentales que estiman vulnerados a raíz de la mora en la que ha incurrido dicha autoridad judicial en dictar sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron contra los MUNICIPIOS DE TURBACO, ARJONA y TURBANA (BOLÍVAR).
Señalaron que son personas de la tercera edad y que la fecha para proferir el fallo correspondiente se ha programado en varias oportunidades, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento de fondo alguno, lo que va en serio detrimento de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Si bien no lo indicaron de manera expresa, se deduce que aspiran a que el juez de tutela imparta orden que ampare los derechos fundamentales que consideran vulnerados con la omisión del Tribunal; y como consecuencia de ello, se ordene a la accionada proferir la sentencia respectiva.
Mediante auto del 2 de septiembre de 2008, se dio trámite a la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado ningún escrito se recibió. II. CONSIDERACIONES Con respecto a la queja que plantean los actores, cumple aclarar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Es la Magistrada a cuyo cargo esté el proceso en comento, la directora del mismo, y por su carácter de juez ordinario, la señalada por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, porque en tal condición, es la encargada de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.
De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el funcionario judicial llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE