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T-18752 (01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 362 de 1997Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 18752 Roque Julio Moncada República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 TUTELA N° 18752 Roque Julio Moncada República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 109 Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido el 26 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral dentro de la acción de tutela formulada por el apoderado de ROQUE JULIO MONCADA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ROQUE JULIO MONCADA instauró acción de tutela a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, con el fin de obtener la protección inmediata del derecho fundamental al debido proceso ante la “ vía de hecho” en que incurrió dicha colegiatura al proferir el auto interlocutorio calendado el 21 de julio de 2004, que declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, en el proceso ordinario laboral que promovió a la Junta Departamental de Beneficencia, hoy Lotería de Cúcuta.

Acorde con lo anterior, demanda el amparo constitucional del derecho en cita y, por ende, que se obligue a la Sala accionada a que dicte sentencia en un término prudencial. Indica que como apoderado de accionante, presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad referenciada por haberse sustraído al pago de los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2003, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta reconoció al demandante el pago de los reajustes de la pensión a partir del 10 de abril de 1997, indexada desde esa fecha, por haber prosperado parcialmente la excepción de prescripción, más las mesadas adicionales.

Interpuso el recurso de apelación contra la decisión, argumentado que la prescripción aducida en ella no era de recibo, por cuanto la Ley 6ª de 1992 era de naturaleza fiscal y no laboral, razón suficiente para que se ordenara el reajuste pensional a partir del 1º de enero de 1993. Al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante proveído de 21 de julio de 2004, declaró la nulidad de proceso, aduciendo, con base en un fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la jurisdicción ordinaria laboral “no es competente para conocer de las controversias en materia de Seguridad Social, entre Empleadores y Pensionados del sector oficial”; que la providencia del Tribunal, a su juicio, es arbitraria por haberse motivado en una jurisprudencia que perdió vigencia al quedar derogado el inciso último del artículo 1º de la Ley 362 de 1997, sustituido totalmente por el artículo 2º, numeral 4 de la Ley 712 de 2001, que eliminó las diferencias de conflictos, entre empleadores del sector público con trabajadores pensionados del mismo sector, al fijar la competencia general de la jurisdicción laboral en asuntos de seguridad social.

Por último indicó, que el auto acusado se encuentra ejecutoriado, siendo la tutela el único medio para cuestionarlo y para evitarle un perjuicio irremediable a su poderdante. EL FALLO IMPUGNADO Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales.

Para el efecto, recuerda el criterio jurisprudencial reiterado de esa Sala, en el que se hace referencia a la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional y se relievan principios tales como el de la cosa juzgada y la autonomía judicial. Además, se refiere ampliamente a la imposibilidad constitucional de que las decisiones judiciales sean revisadas por jueces distintos a los naturalmente encargados de la solución de los conflictos.

En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el cual la niega. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el apoderado del accionante la apela, manifestando que “ no comparto el principio de la cosa juzgada, cuando la decisión judicial se sustenta en situaciones de hecho y no de derecho” por lo que estima que si el Tribunal de Cúcuta consideraba que no era el organismo competente, “debió plantear el conflicto de colisión de competencias para no producir el daño antijurídico que se produce con el auto de marras” LA CORTE CONSIDERA La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. Comparte esta Sala el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, en cuanto que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.

Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que pone de presente la demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir el criterio jurídico aplicado al tema debatido en el proceso señalado, en específico en lo que dice relación a las causas de la declaración de nulidad procesal, no son suficiente muestra de que el proceso laboral se adelantó sin la garantía del cumplimiento de las formas procesales, o la decisión del juez plural laboral carece de sustento alguno. Por el contrario, lo que el mismo relata y denota la decisión emitida en fase de segunda instancia en la actuación procesal, es que contaron con las debidas oportunidades procesales, y que la providencia que se reprocha a través de esta vía, ostenta una fundamentación argumentativa y jurídica alejada de la arbitrariedad o capricho del dispensador de justicia. Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela por la presencia de una vía de hecho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE