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T-18749 (31-07-07) nulidad del proceso y ausencia de recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18749 Acta No. 64 Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROBERTO OBREGÓN VÉLEZ, contra la providencia del 4 de junio de 2007, proferida por la por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL de BOGOTÁ, en el trámite de tutela que le sigue al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional el señor Obregón Vélez solicita se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia, que estima vulnerados con ocasión del trámite del incidente de regulación de honorarios que iniciaron los abogados Ernesto Jiménez Díaz y Andrés Jiménez Salazar en el proceso ejecutivo que el accionante le iniciara al Instituto de Seguros Sociales.

Centró su inconformidad en los siguientes hechos: que el juzgado accionado dentro del trámite ejecutivo que el petente le iniciara al Instituto de Seguros Sociales, el cual se encontraba concluido, admitió y corrió el respectivo traslado de la demanda del incidente de regulación de honorarios que presentaran los abogados antes mencionados en su contra, mediante notificación por estado y no personal, como lo consagra el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, “por consiguiente ninguna de las providencias posteriores puede producir efectos legales y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, por la misma razón, incurre en vías de hecho que son demandables por medio de la acción de tutela” (folio 3).

Aduce que la demanda del incidente de regulación de honorarios fue presentada el 1 de diciembre de 2005, “ 86 días” después de que revocó el poder al abogado Jiménez Salazar lo que, a su parecer, indica que se tramitó con independencia del proceso ejecutivo de la referencia, por lo que, dice, debió ser notificado de forma personal de su admisión, como lo prevé el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

TRÁMITE IMPARTIDO Con auto del 30 de mayo de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción y ordenó correr traslado a la autoridad judicial denunciada. El Juzgado accionado, luego de realizar un pormenorizado listado de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral y del ejecutivo que continuó luego de éste, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que el auto que admitió y dio el traslado respectivo del incidente de regulación de honorarios antes mencionado, se dictó con obediencia a la normatividad pertinente al caso, como lo es el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, además, contando con la oportunidad para hacerlo, el accionante no ejerció los medios de defensa pertinentes dentro del mentado incidente.

La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, en providencia del 4 de junio de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que éste no procedía contra asuntos ya decididos y, consideró razonables las decisiones adoptadas, las que estimó acordes a la apreciación bajo los criterios de la sana crítica de los medios probatorios. Agregó que, ante la oportunidad de presentar los mecanismos de defensa adecuados frente a las decisiones que en vía de tutela pretende dejar sin efecto, no presentó recurso alguno, lo que impide prospere el presente amparo, por cuanto la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituir los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, mucho menos, puede ser empleada, como en este caso, para revivir términos que se dejaron de vencer por culpa de la misma parte afectada.

La decisión fue impugnada por el accionante, en la que reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinada la escasa documental arrimada al trámite constitucional, que corresponde a la demanda y a la contestación del juzgado accionado dentro de la presente acción, observa la Sala que, contrario a lo manifestado por el actor, las providencias allí dictadas, fueron todas razonablemente argumentadas y que el proceso se ha desarrollado conforme lo establecen las normas procesales pertinentes, sin que se advierta irregularidad o atropello alguno que amerite la intervención del juez de tutela para salvaguardar derechos fundamentales lesionados.

Aduce en primer lugar el accionante, como motivo de nulidad, que el auto que admitió y corrió el respectivo traslado del incidente de regulación de honorarios no le fue notificado personalmente, sino por estado. No obstante, según se desprende de la información suministrada por el juez accionado (fls. 13 y 14), única prueba con que se cuenta, el incidente de regulación de honorarios profesionales fue presentado dentro del término de los 30 días siguientes a la notificación del auto que admitió la revocación, según lo previene el inciso segundo del artículo 69 del C. P. C., si se tiene en cuenta que la revocación del mandato fue admitida por el juzgado, mediante auto del 31 de octubre de 2005 y el incidente fue presentado el 1 de diciembre de 2005, por lo que su interposición fue oportuna y era procedente de acuerdo a la norma transcrita.

Además debe señalarse que, salvo el caso que prospere una excepción que afecte todas las pretensiones, el proceso ejecutivo solo culmina con el pago total de la obligación, tal como se desprende del artículo 537 del C. de P. C., por lo que no puede afirmarse, como lo hace el accionante, que el proceso ya había concluido y, por tanto, se trataba el incidente de una actuación diferente y nueva, cuyo traslado debía ser notificado personalmente al incidentado, por tratarse de la primera producida dentro de la actuación, conforme al ordinal 1 del artículo 314 ibídem, pues, no obstante ser el trámite incidental una cuestión accesoria al proceso y tramitarse independientemente de éste, no puede desconocerse que la parte ejecutante ya estaba a derecho dentro del proceso principal y la notificación del traslado debía hacérsele conforme a la regla general, por estado, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el mencionado artículo 314, para hacerlo personalmente, por lo que no puede afirmarse que se hubiere violado su derecho de defensa y, por tanto, el debido proceso.

Por último, fue el propio accionante el que decidió revocar el poder a su apoderado y asumió el riesgo que, dentro de la misma actuación, le fuera propuesto el incidente de regulación de honorarios que previene la ley, por lo que no podía aducir que fue sorprendido con su trámite, si fue él mismo quien lo propició. Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18749 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14