CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado 18.749 Tutela Yamile Diz Castellanos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 114 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Yamile Diz Castellanos, por conducto de apoderado instauró acción de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con el fin de obtener la protección de su derechos fundamental al debido proceso.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de octubre del 2004, negó el amparo solicitado. El apoderado de la accionante, notificado de esa decisión, la impugnó. Debe la Sala pronunciarse en segunda instancia.
HECHOS 1. Ante el Juzgado Promiscuo de Soledad –Atlántico-, la accionante demandó en proceso ejecutivo laboral al Municipio de Malambo, con fundamento en la resolución que ordenó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. 2. El citado despacho judicial libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro de las cuentas bancarias que el municipio demandado tiene en el Banco Popular.
El apoderado judicial del municipio solicitó el desembargo arguyendo que se trataba de dineros inembargables por ser recursos provenientes del Sistema General de Participaciones establecido en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. 3. A la solicitud de desembargo el juzgado, equivocadamente, dispuso dar tramite incidental previsto únicamente para los procesos ordinarios y no para los ejecutivos laborales como se desprende del artículo 104 del Código Procesal del Trabajo.
Ordenó entonces oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de establecer si efectivamente los dineros objeto de la medida cautelar son inembargables. Esa decisión fue apelada por el apoderado del municipio demandado a tiempo que, en providencia posterior, el despacho ordenó al entrega de un título judicial a la ejecutante. 4.
Mediante providencia del 30 de junio del 2004 el Tribunal revocó el auto apelado y en su lugar dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los dineros del demandado. El recurrente pidió al Tribunal declarar ilegal la decisión adoptada. Esa corporación, en providencia del 8 de septiembre del 2004 aclaró que la impugnación resuelta se refiere al incidente de desembargo que concluyó con la orden de entrega de los dineros embargados y consignados, decisión susceptible de apelación conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 del 2001.
Precisa la accionante que el incidente de desembargo es trámite no previsto en el proceso ejecutivo laboral y, demás, el auto que lo decide no es susceptible del recurso de apelación, según se desprende del artículo 29 de la Ley 712 del 2001. 5. En criterio del impugnante, el Tribunal erró al otorgar valor probatorio a la certificación expedida por el Director del Presupuesto Nacional, sin reparar en la declaratoria de inexequibilidad parcial que la Corte Constitucional reconoció en relación con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y en el carácter embargable que en la sentencia T-025 del 1º de febrero de 1995 otorgó a tales dineros cuando se pretende la satisfacción de derechos laborales. 6.
Contra la comentada decisión y sobre la consideración de que expresa agravio al derecho constitucional fundamental al debido proceso, el apoderado de la accionante presentó acción de tutela. 7. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al decidir en primera instancia sobre lo planteado en la acción de tutela, discrepó de las pretensiones del actor y decidió no conceder la protección constitucional solicitada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA En su fallo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el juez de tutela carece de competencia para modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial. La indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro atenta contra la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho.
La interpretación de la ley es función que el juez debe cumplir de manera autónoma y libre de imposiciones, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan derivar de sus actos contrarios al texto de la ley vigente. Reproduce la postura doctrinal de esa Sala alrededor de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales y niega el amparo invocado.
EL IMPUGNANTE Limita los términos de su memorial a expresar que impugna el fallo de tutela sin ocuparse de señalar los argumentos en que funda su inconformidad. CONSIDERACIONES Por las siguientes razones, el fallo de tutela objeto de impugnación será confirmado: 1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a la comprobación de una vía de hecho que por definición se ha considerado como aquel comportamiento procesal del funcionario que termina por adoptar una decisión con apoyo en normas inaplicables (defecto sustantivo), con supuesto legal sin asidero probatorio (defecto fáctico), ausencia de competencia funcional para conocer del asunto (defecto orgánico) o actuaciones cumplidas al margen de las ritualidades legalmente previstas (defecto procedimental). 2.
Conviene advertir que, tratándose de vías de hecho, la tarea del juez de tutela se concreta en establecer si las actuaciones del accionado se exhiben arbitrarias, contrarias al orden jurídico o si expresan su caprichosa voluntariedad. No le incumbe ocuparse del escrutinio minucioso del universo probatorio con miras a establecer el acierto que en el proceso de valoración de la prueba pudo alcanzar el funcionario judicial. 3.
En el marco de esas limitaciones, el examen de las actuación censurada por el recurrente permite arribar a la conclusión de que no denota grosero desconocimiento del orden jurídico ni posee las notas de arbitrariedad o capricho susceptibles de configurar vía de hecho. Se trata, en primer término, de criterios opuestos alrededor de la pertinencia del recuso de apelación contra una decisión interlocutoria que decidió un incidente de desembargo propuesto por el apoderado del demandado en un proceso ejecutivo laboral.
En segundo lugar, de las posiciones divergentes sobre el carácter inembargable de los recursos del Sistema General de Participaciones. 4. La providencia del 30 de julio del 2002, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó el auto del 2 de julio del 2002 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad –Atlántico-, que el recurrente considera ilegal y fuente del agravio al derecho constitucional fundamental al debido proceso, no tiene trazas de corresponder a decisión que se diga arbitraria, caprichosa o contraria al orden jurídico.
Las siguientes razones así lo confirman: a) Como lo aclaró el Tribunal Superior accionado, el recurso de apelación se interpuso y se decidió respecto del auto interlocutorio del 2 de julio del 2002 por medio del cual el a-quo decidió el incidente de desembargo propuesto por el apoderado del municipio demandado. Allí se resolvieron dos cosas: i) aceptar el desistimiento de un recurso interpuesto por la ejecutante y ii) ordenar a su favor la entrega de un título judicial por $12.252.216.oo.
Contra la segunda de las indicadas decisiones el apoderado del municipio interpuso la alzada por considerar que la entrega del título resultaba apresurada por cuanto no se contaba con la certificación oficial oportunamente solicitada sobre el carácter embargable o inembargable de los recursos. b) Independientemente de la errada determinación de dar trámite incidental a la petición de desembargo, el punto concreto materia de apelación debe entenderse incorporado en providencia de la categoría de un auto interlocutorio que por tal admite el recuso de apelación. Así se desprende del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo que textualmente dice: “Procedencia del recuso de apelación. El recurso de apelación procederá contra los autos interlocutorios dictados en la primera instancia; se interpondrá oralmente en la misma audiencia, o por escrito dentro de los tres días siguientes, si la notificación se hiciere por estados. …….” En ninguna irregularidad incurrió, entonces, el Tribunal al ocuparse de la impugnación formulada por el apoderado del demandado.
La determinación de revocar el proveído apelado debe entenderse en el punto materia de inconformidad, para el caso, lo concerniente a la entrega del título a favor de la ejecutante y no a la aceptación del desistimiento al que se refiere el numeral 1 de la parte resolutiva del auto apelado. b) Como el asunto planteado en el recurso se asociaba de modo indisoluble con el carácter embargable o inembargable de los recursos del municipio, procedió con acierto el Tribunal al obtener, previa a la decisión adoptada, la certificación del Ministerio de Hacienda para concluir con apoyo en su contenido la improcedencia de la medida cautelar sobre los recursos del municipio demandado.
Bajo la indicada premisa, consideró consecuente disponer el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas sobre los dineros del ejecutado. c) Si con fundamento en la prueba documental acopiada y las previsiones contenidas en el artículo 91 de la Ley 715 del 2001 y la exequibilidad condicionada que la Corte Constitucional reconoció sobre el fragmento “ estos recursos no pueden ser sujetos de embargo”, el Tribunal apuntaló la motivación de la decisión de revocar el proveído apelado, debe concluirse que su labor de interpretación se funda en razonamiento jurídico despojado de la reprochable pretensión de desconocer el orden normativo vigente, así se admita el carácter potencialmente controvertible de sus tesis y argumentos.
Como puede verse, al lado de la intangibilidad que los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía de los jueces otorgan a las providencias judiciales para hacerles infranqueables a la acción de tutela, nada hace temer que en el caso examinado el Tribunal accionado hubiera incurrido en arbitrariedad o censurable desconocimiento del orden jurídico en condiciones que pudieran sugerir el efecto protector y excepcional de la tutela, razones suficientes para confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. En firme ésta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9