Micelio
T-18748 (01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela. Rad: 18748 Accionante: FLOR MARÍA RINCÓN ORTIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela. Rad: 18748 Accionante: FLOR MARÍA RINCÓN ORTIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala No. 109 Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida el 20 de octubre de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual denegó por improcedente la solicitud de amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y a “la prevalencia del derecho sustancial” elevada por FLOR MARÍA RINCÓN ORTIZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 17 LABORAL con sede en esta ciudad.

ANTECEDENTES La actora considera que sus garantías fundamentales fueron desconocidas por parte de las citadas autoridades judiciales, con ocasión de las decisiones que adoptaron dentro del proceso ordinario por ella promovido contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, en búsqueda del reajuste del monto de su pensión de jubilación a través del reconocimiento de la prima técnica, a través de las cuales fueron desestimadas tales pretensiones.

Precisa asimismo que laboró al servicio de la citada entidad desde el 13 de noviembre de 1969 hasta el 15 de noviembre de 1991, habiendo sido su último cargo el de Jefe de la División de control de derecho de petición de la Secretaría General y que su desvinculación se produjo por mutuo acuerdo, al acogerse al plan de retiro voluntario propuesto por la empleadora.

Agrega que en virtud de tal circunstancia, le fue reconocida la pensión de jubilación mediante resolución No. 109 de junio de 1996 y pese a que en varias ocasiones solicitó a la Caja de Crédito Agrario y Minero el reconocimiento de su prima técnica, tal solicitud fue denegada sin justificación alguna, razón por la cual promovió el juicio ordinario laboral que culminó con decisiones adversas a sus intereses y pese a que acudió en recurso de casación ante esta Corporación, su apoderado desistió del mismo.

Solicita en consecuencia, que se disponga la revocatoria de las aludidas decisiones (proferidas el 24 de julio de 2000 y el 30 de abril de 2001) y por consiguiente que se ordene la emisión de un nuevo fallo a través del cual sean acogidas sus pretensiones. Igualmente pretende que se ordene a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, reconocer a su favor el beneficio convencional denominado “prima técnica”, así como los derechos que se deriven de tal reconocimiento, en particular la nivelación del monto de su pensión de jubilación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación niega la solicitud de amparo al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.

Reitera asimismo su posición acerca de que el mecanismo excepcional del amparo constitucional no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales en tanto estas se hallan cobijadas por la presunción de acierto y legalidad. Señala que en este orden de ideas, la tutela no puede ser invocada como instrumento alternativo o complementario a los diseñados por el legislador, ni menos aún como un recurso adicional contra decisiones ejecutoriadas, pues ello implicaría desconocer la teleología que inspiró al Constituyente de 1991 cuando creó esta institución para la defensa de los derechos fundamentales, desvirtuándose por consiguiente, el alcance del contenido del artículo 86 Superior.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la anterior decisión, aludiendo a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en los eventos en los cuales se evidencie una vía de hecho, tal como a su juicio, ocurrió al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación y es por ello que depreca la revocatoria del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.

CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que esta acción no constituye un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias ni menos aún puede ser promovida con el objeto de continuar procesos que ya se encuentren precluidos. Sin embargo, se ha determinado que en los eventos en los cuales se evidencie una vía de hecho por parte de la autoridad accionada procede la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, empero, tal procedencia se halla supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, surja la necesidad de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso sometido al conocimiento de la Corte la accionante ha alegado la existencia de una vía de hecho por parte de las autoridades que tuvieron bajo su conocimiento el juicio ordinario laboral que promovió contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a través del cual pretendía el reajuste de pensión de jubilación, mediante el reconocimiento del valor de la prima de carácter técnico pactada convencionalmente.

Ha indicado la demandante que los argumentos que en su momento expusieron los jueces de conocimiento conllevan desconocimiento a su derecho a la igualdad, pues debió reconocerse que al cargo que desempeñó al servicio de la entidad demandada, le eran aplicables los beneficios convencionales y no el Acuerdo relativo al Estatuto del Trabajador Oficial.

Considera la Sala que no resultan admisibles los argumentos expuestos en la demanda de amparo tendientes a que se disponga dejar sin efecto las decisiones de primer y segundo grado proferidas en desarrollo del juicio laboral al cual se ha hecho referencia, ni menos aún resulta viable que se ordene emitir una nueva sentencia, pues la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia adicional a las establecidas en el ordenamiento.

En tal orden de ideas, resulta evidente que admitir sus razonamientos, implica desconocer abiertamente la naturaleza y finalidad de los recursos ordinarios y permitiría la discusión de la legalidad de las decisiones judiciales, lo cual obviamente constituye un grave atentado contra el ordenamiento y por ende, quebranta el principio de la seguridad jurídica.

Ahora bien, en su momento los funcionarios de conocimiento llevaron a cabo una labor de interpretación de la normatividad imperante que consideraron ajustada a la situación examinada y conforme a criterios jurisprudenciales atendibles y razonables, de modo tal que las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por Flor María Rincón Ortiz y que ahora son objeto de reproche por vía de tutela, obedecen a un análisis amplio y ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho.

Conforme a lo anterior, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado que resultó adverso a los intereses de demandante, determinó que no había lugar a disponer ni el reajuste ni la reliquidación de su pensión de jubilación en tanto su situación laboral no estaba cobijada por la Convención Colectiva de Trabajo que consagraba el derecho a percibir una prima técnica, tal conclusión se muestra razonable y sustentada en consideraciones jurídicas que no por razón de haber resultado contraria a los intereses de la actora debe tenerse por arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento.

Baste agregar que por vía jurisprudencial reiteradamente se ha considerado que las controversias que versan sobre reconocimiento y pago de prestaciones laborales de orden económico constituyen un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza netamente legal de esas pretensiones y de la existencia de otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes para su trámite, agotados en el presente evento.

Por lo anterior, –se insiste- resulta claro que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para reclamar el pago de acreencias laborales, en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos, ante la jurisdicción respectiva.

Agréguese que en el presente evento la intervención del juez constitucional no resulta impostergable, en tanto la demandante actualmente disfruta de una pensión de jubilación que le permite solventar sus gastos básicos y por tanto no se observa afectación al mínimo vital. Finalmente adviértase que la presente solicitud de amparo no se muestra conforme a los criterios de razonabilidad e inmediatez que informan la búsqueda de la protección a los derechos fundamentales por esta excepcional vía, pues resulta por completo injustificado el hecho de que transcurridos más de tres años desde que se profirió el fallo de segundo grado, la actora acuda a la tutela, pues ello contradice abiertamente la naturaleza de dicha acción. Las anteriores razones llevan a concluir que en el presente evento la improcedencia del amparo solicitado debe imponerse.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo emitido el 20 de octubre de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual denegó la acción de tutela instaurada por FLOR MARÍA RINCÓN ORTIZ.

Segundo.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.-

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. entre otras, Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001.

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