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T-18747 (08-08-07) Solicita escolta y tratamiento mèdico por atentado VIDA.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18747 Acta Nº Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007). Procede esta Sala de la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el abogado ERNESTO MORENO GORDILLO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el día 4 de junio de 2007, dentro de la acción de tutela que instauró el antes citado al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, el DIRECTOR DE DERECHOS HUMANOS y el JEFE DE LA OFICINA DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN.

ANTECEDENTES ERNESTO MORENO GORDILLO solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la vida y al “derecho de recuperarme satisfactoriamente en mi estado de salud y así elevar mi calidad de vida que fue afectado (sic) por la intolerancia y un conflicto armado interno (…) en concordancia en lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 (…) y por lo establecido en el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos parte III, artículo 6” (folio 1) y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas realicen todas las gestiones para dar cumplimiento a lo ordenado en las medidas cautelares expedidas por la Comisión Interamericana de derechos humanos a su favor, por el Decreto 2816 de agosto 22 de 2006, en la ley 782 del 23 de diciembre de 2002 en su artículo 28 y en la Resolución aprobada mediante la Asamblea General de las Naciones Unidas No. 53/144.

Para fundar su solicitud, expresó básicamente que el 17 de noviembre de 2005 en la ciudad de Bogotá, fue víctima de un atentado en contra de su vida, en el que le propinaron 5 impactos de bala a su humanidad, razón por la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ordenó unas medidas cautelares en su favor y, en tal sentido, requirió al Gobierno Colombiano para que le brindara la protección y la asistencia médica, en su condición de abogado defensor de campesinos a quienes se les ha imputado delitos de rebelión y terrorismo; que el Gobierno Español y Amnistía Internacional lo enviaron al Hospital de la Paz de la ciudad de Madrid en la República de España, donde recibió atención médica para su recuperación y le realizaron varias cirugías de febrero 2006 a febrero 2007; que el 17 de febrero regresó a Bogotá y en la Fiscalía 261, Seccional de la misma ciudad, le informaron que la investigación penal iniciada para declarar responsabilidades penales por el atentado por él sufrido, estaba suspendida por cuanto no se encontraba el denunciante, el señor Moreno Gordillo, a pesar de haberle éste suministrado cuatro hipótesis de donde se podía desprender el móvil del atentado, sin que para tal efecto haya realizado la fiscalía mencionada gestión alguna.

Centra su inconformidad en el hecho de que, al estar dentro de la categoría de defensor y activista de los derechos humanos, se le debe suministrar protección consistente en un vehículo de seguridad y un escolta para garantizarle su derecho a la vida, mientras que cese el peligro y se esclarezca el origen y los móviles que dieron origen al atentado.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 22 de mayo de 2007 (folio 23), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó a la accionada para que remita copia de toda la documentación que allí repose relacionada con el accionante. El Tribunal, en providencia del 4 de junio de 2007, denegó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que el accionante no indica en qué actos han incurrido los funcionarios públicos accionados en su caso que puedan poner en peligro su derecho fundamental a la vida, además, consideró, debe acudir el accionante, ante las autoridades competentes encargadas de valorar y brindar las medidas de protección relacionadas con su seguridad personal.

La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia el mismo día en que se profirió el fallo de tutela, dio respuesta al presente amparo, en la que solicitó sean denegadas las pretensiones del accionante, toda vez que su caso fue puesto en conocimiento del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos –CRER-, comité asesor de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio, cuya misión principal es evaluar las solicitudes de protección que presentan los ciudadanos, el que, el pasado 17 de abril expidió el resultado del estudio técnico de nivel de riesgo y grado de amenaza del tutelante, en su condición de miembro de la Asociación Colombiana de Juristas Democráticas, la cual fue valorada como ordinaria y, en consecuencia, en sesión No. 2 del 17 de mayo de los corrientes, recomendó no aprobar las medidas solicitadas por el petente, en razón a que de acuerdo con la documentación relacionada en el caso no pudo constatar “que las amenazas no derivan se su labor como defensor de derechos humanos, sino por circunstancias ajenas a esta, las cuales no están contempladas en la Ley” (folio 44), decisión que fue debidamente notificada al accionante.

Contra el anterior fallo el accionante presentó escrito de impugnación (fls. 51 - 52), en el cual insiste en sus argumentos de la demanda de tutela, además, agregó que ha suministrado información a la Fiscalía y solicitó la captura de varias personas que presuntamente tienen que ver con el atentado, lo que incrementó el riesgo de que se atente contra su vida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa el artículo 86 de la Carta que por ser la acción de Tutela un mecanismo jurídico residual, su prosperidad solo puede darse cuando la trasgresión de derechos de orden fundamental provoca un perjuicio de carácter irremediable, y ello, de manera transitoria. Por lo anterior, le compete al juez constitucional establecer primero si la actuación o la omisión de la autoridad pública, y en algunos eventos la de los particulares, afecta derechos catalogados como fundamentales, para luego pasar a verificar si tal comportamiento u omisión genera daños que no puedan ser reparados.

Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello la Carta Política señala expresamente en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. En el caso de autos, el demandante en su condición de miembro de la Asociación Colombiana de Juristas Demócratas se queja de que no se le está prestando “los recursos necesarios para mi recuperación y mi movilidad” y que “(…) esta en la obligación de manera inmediata, por la gravedad del atentado, de brindarme la protección, nombrar escolta y un vehículo de seguridad para garantizarme le derecho a la vida (…) y de ofrecerme la ayuda necesaria para movilizarme mientras que cese el peligro y se esclarezca el origen y los móviles que dieron origen a dicho atentado” por parte del Estado Colombiano. Previa esta acotación, la Sala debe confirmar el fallo impugnado, pues está claro que el accionante, que aduce se encuentra frente a un riesgo inminente y grave que puede afectar su vida, integridad o su libertad, frente a las omisiones que el “Estado Colombiano” ha dejado de realizar, tenía a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo son los consagrados por el artículo 28 de la ley 782 del 2002, prorrogado por la ley 1106 del 2006, y reglamentado por el Decreto 2816 de agosto de 2006 que reglamenta lo relacionado con el acceso al programa de protección que lidera la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio accionado, para solicitar las medidas de protección que, ahora solicita.

Además, tras examinar el acervo probatorio que milita en el expediente, estima la Corte que la decisión del a quo fue acertada, porque lo cierto es que no obra prueba alguna que demuestre que el estado de salud del accionante esté quebrantado y, mucho menos, respecto del hecho que su seguridad se vea comprometida a tal punto que se pueda afirmar que su vida este en peligro.

Ciertamente, en el informe allegado por parte del ministerio accionado, se sostiene que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgo -CRER-, mediante resultado del estudio técnico de nivel de riesgo y grado de amenaza del tutelante, el cual fue valorado como ORDINARIO, recomendó no aprobar las medidas solicitadas por el señor Moreno Gordillo, por cuanto quedó determinado que no existe nexo causal entre la actividad como defensor de derechos humanos y las presuntas amenazas que había recibido, recomendación que no es de carácter obligatorio para la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, sin embargo aduce se adoptaron medidas preventivas con la Policía Nacional.

Luego, como la anterior información no aparece desvirtuada, se confirmará la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2