CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18745 Manuel Armando Moreno República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18745 Manuel Armando Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado según Acta de Sala No.109 Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 26 de octubre de 2004, mediante el cual denegó la acción de tutela promovida por el apoderado del señor MANUEL ARMANDO MORENO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL MANUEL ARMANDO MORENO instauró acción de tutela a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, con el fin de obtener la protección inmediata del derecho fundamental al debido proceso ante la “ vía de hecho” en que incurrió dicha colegiatura al proferir el auto interlocutorio calendado el 21 de julio de 2004, que declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, en el proceso ordinario laboral que promovió a la Junta Departamental de Beneficencia, hoy Lotería de Cúcuta.
Acorde con lo anterior, demanda el amparo constitucional del derecho en cita y, por ende, que se obligue a la Sala accionada a que dicte sentencia en un término prudencial. Indica que como apoderado de Manuel Armando Moreno, presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad referenciada por haberse sustraído al pago de los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2003, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta reconoció al demandante el pago de los reajustes de la pensión a partir del 10 de abril de 1997, indexada desde esa fecha, por haber prosperado parcialmente la excepción de prescripción, más las mesadas adicionales.
Interpuso el recurso de apelación contra la decisión, argumentado que la prescripción aducida en ella no era de recibo, por cuanto la Ley 6ª de 1992 era de naturaleza fiscal y no laboral, razón suficiente para que se ordenara el reajuste pensional a partir del 1º de enero de 1993. Al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante proveído de 21 de julio de 2004, declaró la nulidad de proceso, aduciendo, con base en un fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la jurisdicción ordinaria laboral “no es competente para conocer de las controversias en materia de Seguridad Social, entre Empleadores y Pensionados del sector oficial”; que la providencia del Tribunal, a su juicio, es arbitraria por haberse motivado en una jurisprudencia que perdió vigencia al quedar derogado el inciso último del artículo 1º de la Ley 362 de 1997, sustituido totalmente por el artículo 2º, numeral 4 de la Ley 712 de 2001, que eliminó las diferencias de conflictos, entre empleadores del sector público con trabajadores pensionados del mismo sector, al fijar la competencia general de la jurisdicción laboral en asuntos de seguridad social.
Por último indicó, que el auto acusado se encuentra ejecutoriado, siendo la tutela el único medio para cuestionarlo y para evitarle un perjuicio irremediable a su poderdante. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó la solicitud de amparo, al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.
Por tal razón, señaló que el mecanismo excepcional de la tutela, no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales como la proferida en el presente caso, por el Tribunal accionado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el apoderado del accionante la apela, manifestando que “ no comparto el principio de la cosa juzgada, cuando la decisión judicial se sustenta en situaciones de hecho y no de derecho” por lo que estima que si el Tribunal de Cúcuta consideraba que no era el organismo competente, “debió plantear el conflicto de colisión de competencias para no producir el daño antijurídico que se produce con el auto de marras”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991, como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En reiterados pronunciamientos, se ha precisado que tal acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias. Por lo mismo, es evidente que la tutela no puede ser promovida con el objetivo de reemplazar las vías ordinarias, ni para continuar procesos que ya se encuentren precluidos. De entrada, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado.
En el presente evento, el accionante pretende la revisión de la decisión judicial que resultó contraria a sus intereses. Acceder a tal solicitud, sería tanto como convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento y ello contradice abiertamente la naturaleza de este mecanismo excepcional. Comparte esta Sala el acertado criterio manifestado por su homóloga Laboral, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.
Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que pone de presente el demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la interpretación y aplicación del ordenamiento legal por el dispensador de justicia, quien se halla autorizado legítimamente facultado para ello dentro del preciso marco imperativo de la ley, no es suficiente muestra de que la decisión adoptada y que por esta vía pretende indebidamente atacar, se emitió sin la garantía en el transcurso del mismo de los derechos propios que la ley reconoce a los sujetos procesales, o la decisión del juez laboral colegiado carece de sustento alguno. Por el contrario, en lo que se relata se denota que en el desarrollo de la actuación procesal, contó con las debidas oportunidades procesales ante la autoridad accionada, tanto así que, el resultado adverso citado no puede ser entendido como motivo suficiente para considerar la decisión como arbitraria y se constituya en causa suficiente para ejercitar esta excepcional y residual acción, por ello, se reitera, se brindó la oportunidad de acudir ante la autoridad demandada, para presentar los argumentos que procuraran revocar la decisión proferida, razones que el Tribunal procesalmente no acogió dentro de la autonomía e independencia que le asiste.
Evidente resulta, que habiéndose ya surtido la actuación dentro del marco del debido proceso con el respeto consiguiente de las garantías debidas a los sujetos procesales, y habiéndose con ocasión del mismo, resuelto lo pertinente por la autoridad judicial demandada, deviene forzoso la declaración de improcedencia del amparo deprecado como acertadamente se estableció en el fallo impugnado, ya que este medio excepcional no puede utilizarse como instrumento para retomar etapas procesales ya culminadas o constituirse en tercera instancia. Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela como ha quedado dicho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de octubre de 2004. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-001 del tres de abril de 1992 expresó: "La administración de justicia tiene su cause ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia.La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.” (Subrayado fuera del texto). 1