Micelio
T-18744 (01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 1382 de 2000Ley 362 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 18744 Tula Villabona de Villamizar Tutela Segunda Instancia 18744 Tula Villabona de Villamizar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No.109 Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta por Tula Villabona viuda de Villamizar a través de apoderado, contra el fallo del 26 de octubre de 2004, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó por improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Tula Villabona De Villamizar entabló un proceso ordinario laboral en contra de la Junta Departamental de Beneficencia, hoy lotería de Cúcuta, con la pretensión principal de que dicha entidad le reconociera los reajustes pensionales estatuidos en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. 2. Mediante sentencia del 24 de octubre del 2003 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta reconoció el pago parcial de los reajustes solicitados a favor de la accionante.

Decisión que fue apelada por ambas partes. 3. El Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta, mediante proveído del 21 de julio del 2004 de manera oficiosa declaró la nulidad del proceso por considerar que la jurisdicción ordinaria laboral no era competente para conocer dicha controversia debido a que "la entidad demandada es un establecimiento público del orden departamental que directamente otorgó las pensiones a los aquí demandantes y que no pertenece ni perteneció al sistema de seguridad social integral". 4.

Dijo la accionante que esa decisión la motivó el Tribunal en un fallo de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que interpretó el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, el cual fue sustituido totalmente por el artículo 2 de la Ley 712 del 2001, que confirió a la Jurisdicción laboral de forma exclusiva, la competencia para conocer de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción de tutela, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, concluyó que la acción impetrada no era procedente. Descartó la posibilidad de cuestionar mediante acción de tutela providencias que gozan de presunción de legalidad y que por tanto deben ser respetadas por quienes acuden a la jurisdicción en busca de la solución a sus conflictos.Dijo que al juez de tutela le esta vedado interferir en actuaciones de competencia del juez natural, dentro del trámite de un juicio que revisó todas las formalidades de su rango.

DE LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación, la accionante manifestó que impugnaba la sentencia de tutela, debido a que la autoridad accionada incurrió en vías de hecho de carácter judicial ya que si el Tribunal consideraba que no era el competente para adelantar el proceso debió plantear el conflicto de colisión de competencias para no producir el daño antijurídico al que dio lugar con el auto de marras.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.

Esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye una tercera instancia concebida para censurar decisiones expedidas dentro de un proceso judicial por el juez natural para el asunto y con la observancia de la Ley y la Constitución. También ha dicho que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse contra providencias judiciales, cuando son fruto de una actitud arbitraria o caprichosa del juez natural y vulneran de manera ostensible las garantías fundamentales. 3.

En el presente caso, la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es resultado de el capricho del funcionario judicial; sino, de una interpretación razonable que el juez de tutela no se encuentra en posición de debatir, máxime cuando tal decisión se muestra sustentada en consideraciones jurídicas que no por el hecho de haber resultado adversas a los intereses de la actora pierden la presunción de legalidad que las cobija.

En efecto, que el Tribunal en virtud de lo establecido por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral conforme a lo señalado por el artículo 145 del estatuto de la materia, declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en perjuicio de las pretensiones de la aquí accionante, no significa de manera alguna que haya incurrido en vía de hecho judicial, por cuanto actuó dentro del ámbito funcional que la ley le otorga y su actuación estuvo enmarcada en todo momento por el ordenamiento jurídico.

Así pues, no resultan admisibles los argumentos expuestos en la demanda de amparo tendientes a que se disponga dejar sin efecto el fallo emitido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta. Admitir lo contrario permitiría prolongar indefinidamente la discusión sobre la legalidad de las decisiones judiciales, lo que constituye un grave atentado contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria RESUMEN SEGUNDA INSTANCIA No. 18744 ACCIONANTE: Tula Villabona viuda de Villamizar ACCIONADOS: Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de FALLO IMPUGNADO: Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 26 de octubre de 2004, que negó el amparo.

DERECHOS: debido proceso, y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS: Tula Villabona De Villamizar entabló un proceso ordinario laboral en contra de la Junta Departamental de Beneficencia, hoy lotería de Cúcuta, con la pretensión principal de que dicha entidad le reconociera los reajustes pensionales estatuidos en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. Mediante sentencia del 24 de octubre del 2003 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito reconoció el pago parcial de los reajustes solicitados a favor de la accionante.

Decisión de cuya apelación conoció el despacho accionado que mediante proveído del 21 de julio del 2004 de manera oficiosa declaró la nulidad del proceso por considerar que la jurisdicción ordinaria laboral no era competente para conocer dicha controversia, acción que según la accionante vulneró sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES: No hay vía de hecho, la tutela no es una tercera instancia y el juez constitucional no puede debatir interpretaciones hechas por el funcionario competente en el marco del ordenamiento jurídico vigente.

DECISIÓN: Confirmar el fallo impugnado 1 8