CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela. Rad:18742 Accionante: JORGE ENRIQUE GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela. Rad:18742 Accionante: JORGE ENRIQUE GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 109 Bogotá, D.C., diciembre primero (1°) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación del fallo emitido el 26 de octubre del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió negar la solicitud de amparo constitucional elevada a través de apoderado por JORGE ENRIQUE GARCÍA, en búsqueda de protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El abogado Ramiro Basili Colmenares Sayago instaura acción de tutela en representación de Jorge Enrique García por considerar que sus garantías fundamentales fueron vulneradas por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Concretamente indica que dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la Junta Departamental de Beneficencia (Lotería de Cúcuta), en búsqueda del reajuste de la pensión de jubilación reconocida a su representado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta emitió sentencia del 19 de marzo de 2003 acogiendo algunas de sus pretensiones, razón por la cual se interpuso el recurso de apelación contra aquella decisión y mediante proveído del 21 de julio del presente año, la Sala Laboral accionada decretó la nulidad de todo lo actuado a partir incluso del auto admisorio de la demanda, al considerar que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no es competente para pronunciarse sobre la demanda presentada por el hoy accionante.
A juicio del libelista tal decisión comporta una vía de hecho pues se trata de una actuación arbitraria, en la medida en que tuvo como fundamento pronunciamientos jurisprudenciales inaplicables para el caso. En este sentido, indica que a través de la demanda de amparo constitucional pretende que se ampare el derecho al debido proceso que asiste a su prohijado y por consiguiente, que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera sentencia de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado. 2.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante providencia del 26 de octubre de la anualidad que avanza, resuelve negar la solicitud de amparo al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.
Reitera asimismo su posición acerca de que el mecanismo excepcional del amparo constitucional no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales en tanto estas se hallan cobijadas por la presunción de legalidad. Señala que en este orden de ideas, la tutela no puede ser invocada como instrumento alternativo o complementario a los diseñados por el legislador, ni menos aún como un recurso adicional contra decisiones ejecutoriadas, pues ello implicaría desconocer la teleología que inspiró al Constituyente de 1991 cuando creó esta institución para la defensa de los derechos fundamentales, desvirtuando por consiguiente, el alcance del contenido del artículo 86 Superior. 3.
Notificado acerca del contenido de la anterior decisión, el abogado apoderado del accionante manifiesta impugnarla, señalando su desacuerdo frente a la posición de la Sala de Casación Laboral relativa al tema de la cosa juzgada. 4. Mediante auto del 4 de noviembre, la Sala de Casación Laboral concede la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En forma reiterada se ha indicado que tal acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias. Por lo mismo, es evidente que la tutela no puede ser promovida con el objetivo de reemplazar las vías ordinarias, ni para continuar procesos que ya se encuentren precluidos. No obstante lo anterior, se ha considerado igualmente que en los eventos en que se evidencie una vía de hecho por parte de la autoridad accionada procede la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, empero, tal procedencia se halla supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aún existiendo éste, cuando surja la necesidad de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente evento el actor considera que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho al desconocer las disposiciones de la Ley 712 de 2001, concretamente su artículo segundo, que regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” y los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional en Sentencia C-1027 de 2002.
Para la Corte, la solicitud de amparo elevada a través de apoderado por el señor JORGE ENRIQUE GARCÍA deviene improcedente ante la existencia de otro medio judicial de defensa. Debe precisarse en primer término que una vez remitida al Superior en sede de apelación, la actuación que surgió con ocasión de la demanda promovida por el actor contra la Junta de Beneficencia –Lotería de Cúcuta- se consideró que dicha entidad es un establecimiento público del orden departamental, razón por la cual es competente para pronunciarse sobre las pretensiones de reliquidación de la pensión de jubilación la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Igualmente, la autoridad accionada en su debido momento acudió a pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para arribar a tal conclusión y procedió en consecuencia, a decretar la nulidad de todo lo actuado en atención a la falta de competencia por parte de la jurisdicción ordinaria laboral. Nótese en consecuencia que tal circunstancia ciertamente lleva a concluir que el actor podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de promover la acción que considere adecuada para obtener el reconocimiento de sus pretensiones, de modo que cuenta con otras herramientas procesales, en este caso las diseñadas para el control jurisdiccional de la actividad administrativa y en modo alguno, puede pretender que la acción de tutela entre a reemplazar tales acciones.
Ante la posibilidad de ejercer otro medio de defensa judicial, –se insiste- no resulta procedente la solicitud de amparo y aún más, debe tenerse en cuenta que no corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre la falta o no de competencia de la jurisdicción laboral ordinaria para asumir el conocimiento y decidir lo pertinente frente a la demanda promovida por el señor Luis Ernesto Contreras.
Lo anterior, debido a que en el evento en que el actor decida acudir ante el respectivo Tribunal Administrativo y ésta corporación manifieste su incompetencia para pronunciarse sobre la reliquidación de su pensión de jubilación, deberá abrirse paso al trámite del respectivo conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 6° del articulo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia la Ley, debe ser dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Así las cosas, ante la expresa atribución constitucional y legal para dicha Corporación, mal puede el accionante pretender que el juez de tutela invada la órbita propia de otros funcionarios, pues aceptar tal injerencia desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de la acción de amparo. En este sentido, debe reiterarse que no es la acción de tutela el instrumento adecuado para reemplazar medios ordinarios de defensa, ni menos aún puede pretenderse a través de su ejercicio, el desconocimiento de competencias establecidas por el ordenamiento.
Para la Corte no resulta viable en consecuencia, entrar a analizar los argumentos que en su momento sirvieron como sustento de las decisiones atacadas, pues tal como se advirtió, aquella función es del resorte exclusivo del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y como quiera que el actor dispone de otro medio de defensa judicial, la improcedencia del amparo solicitado debe imponerse.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo emitido el 26 de octubre de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual denegó la acción de tutela instaurada a través de apoderado por JORGE ENRIQUE GARCÍA, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9