CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 18.740 CECILIA EUGENIA VELASCO CASTELLANOS Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 18.740 CECILIA EUGENIA VELASCO CASTELLANOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N°: 109 Bogotá D. C., primero de diciembre de dos mil cuatro.
V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por CECILIA EUGENIA VELASCO CASTELLANOS, Procuradora 233 Judicial I en lo Penal, contra la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca en procura de la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la negativa de la demandada en conocer el recurso de apelación que interpuso contra la providencia que declaró la preclusión de la investigación adelantada a Constantino Tami Jaimes, José de Jesús Castañeda Viatela y Johanna Hoyos Mancera, aduciendo para el efecto extemporaneidad en la sustentación de la alzada.
ANTECEDENTES 1. El 27 de agosto de 2004, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública profirió resolución de preclusión de investigación a favor de Constantino Tami, José de Jesús Castellano Viatela y Johanna Hoyos Mancera, quienes venían siendo investigados por las conductas punibles de Peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. 2.
El 31 de agosto del mismo año, se libraron las comunicaciones pertinentes a los sujetos procesales para que se notificaran de la decisión emitida. En esa misma fecha, la Dra. CECILIA EUGENIA VELASCO CASTELLANOS, representante del Ministerio Público en dicho asunto, se notificó personalmente de la mentada providencia. 3. El 6 de septiembre de 2004, se surtió la notificación por estado de quienes no fue posible lograr la notificación personal del proveído en mención dentro del plazo legal. 4.
Ese mismo 6 de septiembre del año en curso, la aquí accionante en tutela radicó escrito ante el despacho del conocimiento mediante el cual manifestaba que interponía el recurso de apelación contra la resolución del 27 de agosto dicha. El 14 siguiente sustentó la impugnación. 5. En providencia del 27 de octubre de 2004, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá -no de Cundinamarca, como lo afirma la actora en su escrito de petición de amparo- se abstuvo de considerar la impugnación promovida por la agente del Ministerio Público con ocasión del mentado asunto, por extemporánea.
Adujo la Fiscalía Delegada, que los términos no los fija la secretaría sino la ley, y que el indebido conteo de los mismos no habilita la interposición de los recursos. 6. En su demanda de tutela, arguye la representante de la sociedad que la anterior decisión violó el derecho fundamental al debido proceso previsto en el Art. 29 de la Carta Constitucional, ya que no se observaron las formas propias de toda actuación. Alega la accionante la incursión por parte de la autoridad accionada en dos vías de hecho: En primer término, por la existencia de un defecto fáctico por valoración arbitraria, al carecer de apoyo probatorio la decisión impugnada.
Y, en segundo lugar, por defecto procedimental al violentar el principio de las dos instancias. Pretende, entonces, que a través de esta acción se tutele el derecho al debido proceso y, en consecuencia, se declare la nulidad de la decisión de segunda instancia para que en su lugar se entre a resolver de fondo el recurso promovido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la improcedencia de la acción de tutela invocada, el amparo impetrado habrá de denegarse, pues, como más adelante se verá, a la accionante no le asiste la razón. El desarrollo del proceso penal y las decisiones que durante su trámite se producen, tiene dicho la Sala, obedecen a unas reglas fijadas en la ley, cuya observancia deviene imperativa para los sujetos intervinientes en el mismo.
Ello, se hace extensivo a los términos establecidos en la normatividad penal, de tal forma que deben ser tenidos en cuenta al momento de la interposición tanto de los recursos ordinarios como los extraordinarios. En el asunto a examen de la Sala, es de observar que la Representante del Ministerio Público si bien recurrió el proveído atacado dentro del plazo señalado en el Código Procesal Penal, es lo cierto que la sustentación de la alzada devino extemporánea.
Ciertamente, el estatuto procedimental penal establece que el recurso de apelación se podrá interponer desde la fecha en que se haya proferido la providencia hasta cuando hayan transcurridos tres (3) días, contados a partir de la última notificación; del mismo modo indica, que su sustentación, cuando fuere interpuesto de manera única, se deberá hacer dentro de los cuatro (4) días siguientes al vencimiento del término para recurrir.
En el sub judice, se determinó que la última notificación surtida en el proceso se efectuó mediante estado a los sujetos que no comparecieron a notificarse personalmente, el 6 de septiembre de 2004, fecha que al ser confrontada con la normatividad que regula este tipo de notificación, deviene incorrecta, como quiera que un tal acto de enteramiento debió hacerse tres (3) días después, “ contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación ”, la cual “ deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada. ” -Art. 179 del C. de P. P.- Significa lo anterior, que la notificación por estado se debió realizar el día 2 de septiembre del presente año, si se tiene de presente que la citación ha debido enviarse el 30 de agosto, esto es, el día siguiente hábil a la expedición del proveído a notificar, y la fijación del estado 3 días después; de lo cual se colige que el término para la interposición de los recursos pertinentes vencía el 7 siguiente -la accionante impugnó el 6, es decir, en forma oportuna-.
Ahora bien, para la sustentación de la impugnación el plazo expiraba el 13 de los citados mes y año, como quiera que la misma debió presentarse por la apelante dentro de los 4 días siguientes a la ejecutoria formal de la resolución impugnada -Art. 194 ibidem -. Como ello se hizo el 14 de septiembre, la declaratoria de extemporaneidad del recurso y su consiguiente deserción era la medida a tomar, como efectivamente de manera correcta así lo hizo la funcionaria accionada dentro del marco de la normatividad imperante, por lo que mal puede pretenderse la incursión de su parte en una vía de hecho como equivocadamente lo proclama la demandante.
Así las cosas, como en manera alguna con ocasión del presente asunto no se ha incurrido en vía de hecho alguna, el amparo impetrado habrá de ser denegado por la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria