CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 18.739 JULIO SILVA DÍAZ Tutela 18.739 JULIO SILVA DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 113 Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JULIO SILVA DÍAZ contra la sentencia de octubre 11 de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela que instauró en contra de los Juzgados 2º Penal Municipal de Girardot y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES: 1. El accionante, privado de su libertad en la Penitenciaría Central de Girardot, dice que el hurto que cometió y que recayó en una bicicleta, recuperada de manera inmediata, fue en la modalidad de tentativa y en cuantía inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales. El Juez, al imponerle la pena, partió de 2 años y restó lo pertinente en virtud del sometimiento a sentencia anticipada, fijándola finalmente en 17 meses de prisión –en realidad fueron 21—, sin derecho a la condena de ejecución condicional.
A su juicio esa decisión es violatoria del debido proceso porque no tuvo en cuenta la tentativa y el monto del atentado, circunstancia ésta última que obligaba a iniciar la dosificación punitiva en un año de prisión, es decir, en el mínimo de sanción contemplado por el inciso 2º del artículo 239 del Código Penal. Le reclamó a las autoridades judiciales accionadas por la injusticia y éstas se negaron a remediarla alegando que no se incurrió en ninguna irregularidad y que la sentencia había hecho tránsito a cosa juzgada. 2.
El Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela con fundamentos en los siguientes argumentos: 2.1. A JULIO SILVA se le imputó en la resolución acusatoria el delito de hurto simple previsto en el artículo 239 del Código Penal y fue el cargo que aceptó en la trámite de sentencia anticipada. 2.2. El Juzgado 2º Penal Municipal de Girardot le impuso la pena mínima de 2 años de prisión contemplada para esa conducta punible en el primer inciso de la disposición, menos la octava parte porque el sometimiento a la justicia tuvo lugar en la fase del juzgamiento. 2.3.
Ni el procesado ni su defensor, a quienes se les notificó personalmente, interpusieron apelación contra la sentencia y ello traduce que quedaron conformes con la decisión, siendo improcedente revivir el debate a través de la tutela 2.4. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot le acumuló jurídicamente dos penas vigentes al accionante y le informó, frente a un planteamiento similar al de la demanda, que la sentencia quedó ejecutoriada y que el debate probatorio no podía ser reabierto especialmente cuando le estaba prohibido cuestionar la tipicidad de los cargos aceptados. 2.5.
Las decisiones de esos funcionarios, en fin, se encuentran fundamentadas en la Constitución y la ley, son razonables y la sanción impuesta al libelista es la consecuencia de su proceder ilícito. 3. Sin sustentación, el accionante impugnó la sentencia de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es indudable que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot no incurrió en ningún quebrantamiento del debido proceso ni de otra garantía del condenado.
Le acumuló jurídicamente dentro de los parámetros legales dos penas vigentes en su contra y se negó a revisar el contenido de la sentencia que lo condenó a 21 meses de prisión por el delito de hurto simple, por carecer de competencia para ello pues la petición pertinente no se fundamentó en la aplicación de una norma subsiguiente a la misma y favorable. 2.
Así las cosas, es claro que el acto judicial arbitrario está vinculado exclusivamente a la sentencia. Y como el Juez de Penas carecía frente a ella de poder para introducir cualquier modificación en sus términos, es manifiesto que el causante del agravio denunciado, de haber tenido ocurrencia, sólo pudo ser el Juzgado 2º Penal Municipal de Girardot. 3.
Y lo fue ciertamente, como lo acreditan los siguientes hechos:
3.1. JULIO SILVA se acogió a la imputación fáctica y jurídica que se le formuló en la resolución de acusación. 3.2. En ese pronunciamiento, expedido el 8 de octubre de 2003, la Fiscalía 3ª Local de Girardot le atribuyó el apoderamiento de una bicicleta que Hernando Castro Sarmiento dejó al frente de la Corporación Las Villas, en la carrera 10ª con la calle 18 de esa población, mientras realizaba un trámite bancario.
Su captura –según la misma decisión— se produjo en flagrancia, cuando huía llevando consigo el bien mueble que “salió de la órbita de custodia de su propietario” y cometió, en consecuencia, el delito de hurto simple consagrado en el artículo 239 del Código Penal con pena de prisión de 2 a 6 años. 3.3. En la sentencia, dictada el 23 de enero de 2004, el Juzgador lo condenó por esa conducta punible y fijó el monto de la pena así: Dividió el ámbito punitivo de movilidad (24 a 72 meses) en los cuartos que ordena la ley y, por no obrar circunstancias de mayor ni de menor punibilidad, decidió imponer la pena mínima del cuarto mínimo, es decir, 2 años de prisión menos 3 meses correspondientes a la octava parte de ese lapso por razón de la sentencia anticipada, para un total de 21 meses de pena privativa de la libertad. 4.
La objeción atinente a que el delito fue tentado y no consumado está fuera de lugar porque es evidente que SILVA sustrajo el bien de la órbita de vigilancia de su propietario y eso significa que se lo apoderó, circunstancia que no se desnaturaliza por el hecho de que no haya logrado el agotamiento de la conducta punible. En la resolución de acusación quedó claro que el atentado patrimonial no se le imputó en la modalidad de tentativa y eso significa que la reclamación configura una retractación inaceptable del cargo libremente aceptado en el trámite de sentencia anticipada, que ni siquiera es posible en el ámbito mismo del proceso penal. 5.
No es igual la situación frente al tema de la cuantía del ilícito. Ni en la acusación, ni en el acta de aceptación de cargos, ni en el fallo se hizo referencia al punto, como si no existiese el tratamiento punitivo distinto que establece el inciso 2º del artículo 239 del Código Penal –en vigencia del cual sucedieron los hechos— para atentados patrimoniales cuyo monto no sea superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, reza esa disposición. Y es indudable que su aplicación en el presente caso habría implicado un enorme beneficio para el procesado porque el Juez, siguiendo los derroteros que trazó en la sentencia, hubiera partido en la dosificación punitiva del mínimo de un año de prisión allí previsto y descontado su octava parte por razón de la sentencia anticipada, con lo cual el total de la sanción privativa de la libertad habría quedado en 10 meses y 15 días, o sea exactamente en la mitad de la impuesta. 5.1.
El salario mínimo que rigió para 2002 según el decreto 3232 de ese año fue de $332.000.oo y eso traduce que el monto máximo para sancionar el delito de hurto simple con la pena de uno (1) a dos (2) años de prisión era de $3.320.000.oo. Aunque no se discute que una bicicleta podía costar para la época más de esa suma, existe una gran probabilidad de que la hurtada por JULIO SILVA fuera una común y corriente de menor precio (nada indica lo contrario), coligiéndose de allí la trascendencia que revestía la consideración de la cuantía del delito en la determinación de la tipicidad y en la consiguiente fijación de la pena.
Como es evidente que esa omisión del Juzgado Penal Municipal accionado le pudo significar al acusado la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, la Corte revocará el fallo impugnado, declarará procedente la acción de tutela y dispondrá, como consecuencia, que dentro de las 24 horas siguientes el Juzgado Municipal que dictó la sentencia se pronuncie sobre el monto del bien objeto del delito, teniendo en cuenta que si no se probó su valor en el proceso no puede colegirse uno mayor a 10 salarios mínimos legales mensuales de la época de los hechos en aplicación del principio del in dubio pro reo, y fije nuevamente la pena de prisión si concluye que la misma debía determinarse con sustento en el inciso 2º del artículo 239 del Código Penal. 6.
Se advierte, para finalizar, que la circunstancia de que el actor no haya hecho uso de los recursos disponibles en el proceso penal no es un obstáculo que le impida al Juez Constitucional tutelarle un derecho fundamental ante su evidente vulneración. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la declaración de improcedencia de la acción de tutela dirigida en contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca). 2. REVOCAR la declaración de improcedencia de la acción de tutela dirigida en contra el Juzgado 2º Penal Municipal de la misma ciudad y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JULIO SILVA DÍAZ.
En consecuencia, ordenarle a ese despacho judicial que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre el monto del objeto material del delito de hurto y, de concluir que no era superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el día de los hechos, fije la pena en concordancia con el inciso 2º del artículo 239 del Código Penal y siguiendo los derroteros que ya se trazaron en la sentencia condenatoria.
Y, 3. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 3