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T-18737 (17-07-07) RESTITUCIÓN DE INMUEBLE CON DEMANDA DE RECONVENCION.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18737 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 18737 Acta No. 59 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007).

Se procede a resolver la impugnación presentada por Luz Stella Pinzón Ramos contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga integrada por los magistrados Avelino Calderón Rangel, Marianell González Castillo y María Odalida López de Gómez.

I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante que María Antonia Cuervo de Useche como heredera de José A. Cuervo, promovió proceso ordinario de reivindicación de inmueble en contra de su señora madre Elvira Ramos Garzón (q. e. p.d); que la demandada presentó demanda de reconvención con el fin de obtener la declaración de adquisición de dominio por usucapión, o en su defecto, el reconocimiento de las mejoras levantadas durante los casi veinte años de posesión. Adujo que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 23 de mayo de 2003 ordenó la restitución del inmueble, reconoció la buena fe de la demandada, por lo que ordenó el pago de los frutos civiles y naturales producidos en virtud de la explotación del bien, después de la contestación de la demanda, además impuso el pago de las mejoras que la demandada había realizado.

Señaló que la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga al desatar la alzada, tras considerar que la posesión alegada era de mala fe, revocó parcialmente la sentencia, dispuso la restitución de los frutos desde la fecha que inició la posesión, esto es, desde 1985, y revocó el reconocimiento de las mejoras. Agregó que el Tribunal desconoció las pruebas, se basó en testimonios de oídas y fue más allá de los ataques de la apelante para deducir, a partir de jurisprudencias proferidas en circunstancias muy concretas, que la falta de título que justificara la entrada al predio conllevaba mala fe, lo cual va en contraposición del artículo 764 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y se deje sin efecto la sentencia del 3 de agosto de 2006 y “ los despachos comisorios y demás actuaciones, derivadas de la sentencia de segunda instancia mencionada ”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 20 de junio de 2007, denegando la protección solicitada al concluir que el fallo censurado no puede ser calificado como caprichoso o arbitrario, pues en él aparecen consignadas diversas razones fácticas y jurídicas que permiten concluir que la posesión de la demandante no era de buena fe, en la medida de carecía de un título que la justificara.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la petente la impugnó manifiesta básicamente que por ningún motivo puede tenerse apoyo jurisprudencial suficiente para pasar por encima de los preceptos constitucionales y legales, ni puede aducirse lo dicho por otros jueces en sentencias anteriores para apovar un juicio alejado de la realidad procesal.

Reitera que el Tribunal accionado ignoró el acervo probatorio; que al no encontrar probada la buena fe presumida por la ley y la constitución, simplemente dedujo que se presentó su contraria en la conducta de la demandada. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso concreto debe señalarse que la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga se encuentra amparada en la legalidad, y así lo expresa la providencia controvertida, la cual, contrario a lo afirmado por el actor, se funda en las pruebas aportadas al proceso, de las que se determinó que “ si la parte demandante no puede ser catalogada como de buena fe, por no poder explicar con título alguno la posesión que adelanta, no tiene derecho a reclamar el valor de las mejoras útiles (que así lo son) valoradas por los peritos, quedándole solamente el derecho de retirar los materiales que pueda llevarse, sin causarle detrimento al bien ”.

Así las cosas, no resulta ostensible y manifiesta la distorsión legal, ni aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia. Los accionados procedieron a ejercitar su facultad legal de interpretación y aplicación del derecho, en forma razonable, criterio del cual, obviamente, la afectada con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que ello demuestre quebrantamiento del derecho fundamental alegado, que amerite su protección. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, no sin antes reiterar que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Stella Pinzón Ramos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18737 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia