CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Adolfo Padilla Rodriguez TUTELA 18737 Adolfo Padilla Rodriguez TUTELA 18737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 109. Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda respecto a la impugnación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el día 3 de noviembre del 2004, mediante el cual negó la tutela promovida por Adolfo Padilla Rodríguez, contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Mediante Resolución No. 144661 del 9 de febrero de 1993 la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, reconoció la pensión de invalidez a favor de Adolfo Padilla Rodríguez, con base en el artículo 117 de la Convención Colectiva del Trabajo del Terminal Marítimo de Santa Marta al habérsele dictaminado una pérdida de capacidad laboral superior al 66%. 2.
Por medio de resolución fechada el 21 de febrero del 2002, se le ordenó a dicha persona someter a revisión su estado de invalidez. 3. La Junta Nacional de Calificación a través de dictamen médico No. 3851 del 16 de marzo del 2004, estableció que el actor tenía una pérdida de la capacidad laboral del 10%. 4. Con fundamento en lo anterior, la Coordinación de Pensiones profirió la Resolución Número 000382 del 3 de mayo del 2004, en la que declaró la extinción de su pensión de invalidez. 5.
Dijo el actor, que dicho acto administrativo es arbitrario y no le ha sido notificado debidamente. Afirmó que la entidad demandada le comunicó por vía telefónica su contenido, informándole que contra él no procedía recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución. Señaló que la Resolución Número 000382 del 3 de mayo del 2004 no es un acto administrativo de ejecución sino definitivo, y que por tanto se incurrió en una vía de hecho que vulneró su derecho de defensa al no haber tenido oportunidad de controvertirlo.
Manifestó que no se explica como el G.T.I solicitó la revisión de su grado de invalidez, y porque razón no acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa para revocar su propio acto. Consideró también que la entidad accionada vulneró su derecho al debido proceso y a la igualdad por cuanto, mediante resolución 00480 del 25 de mayo del 2004 se le notificó a NELSON ALBERTO PEÑA en debida forma, la extinción de su pensión de invalidez, por lo cual contó con la posibilidad de interponer los recursos pertinentes.
Pide de esta manera que se tutelen sus derechos fundamentales en el sentido de se le ordene a la entidad accionada que le notifique la resolución mencionada indicándole los recursos que proceden en la vía gubernativa. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Coordinador del Area de Pensiones, señaló que según el artículo 35 del Decreto 2463 del 20 de noviembre del 2001, contra el dictamen médico proferido por la Junta Nacional de Calificación de la Incapacidad Laboral no procede recurso alguno por vía gubernativa.
Manifestó que el acto administrativo que extingue la pensión de sobrevivientes es un acto de ejecución, por constituir una simple aplicación de la resolución por la cual se califica el grado de invalidez. Dijo no haber violado los derechos fundamentales del accionante, ya que la resolución objeto de la inconformidad fue comunicada mediante oficio GPSPC 1597 del 13 de mayo del 2004, radicado en correspondencia despachada No. 004605 del 18 de mayo del 2004 con el cual se envió copia del acto administrativo a la dirección que el accionante tenía registrada en ésa entidad.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó el amparo solicitado. Para tal efecto, afirmó que la decisión de extinción de la pensión de invalidez no constituye un acto administrativo propiamente dicho, y compete a la jurisdicción ordinaria laboral. De otra parte afirmó que el derecho de defensa del accionante no fue vulnerado, ya que conforme a la ley, dicho derecho debe ejercerse al momento de controvertir el dictamen de la junta de invalidez.
Sostuvo además que el actor se encuentra en la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto suscitado. Por último consideró que la Resolución 000382 del 3 de mayo del 2004 le fue comunicada al señor Padilla Rodríguez, sin habérsele vulnerado derecho fundamental alguno. IMPUGNACION Dentro de la oportunidad legal, el accionante impugnó la providencia referida sin señalar sus fundamentos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela fue diseñada por el constituyente del 91 como un mecanismo subsidiario para brindar protección efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos que señale la ley (artículos 86 de la carta Política y 1 del decreto 2591 de 1991). 2.
La pensión de invalidez tiene la característica de ser revisable, para efectos de adecuarla a las reales condiciones de salud y de la capacidad laboral de quien recibe una pensión de esta especie. De esta manera el artículo 44 de la ley 100 de 1993 establece expresamente la posibilidad de que dicha pensión se extinga cuando las condiciones objetivas que dieron lugar a su reconocimiento hayan desaparecido. 3.
En el presente evento, el accionante demanda al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, debido a que supuestamente dicha entidad le notificó indebidamente la Resolución Número 000382 del 3 de mayo del 2004, en la que declaró la extinción de su pensión de invalidez, afirmando que contra ella no procedía recurso alguno; cuando en verdad “dicha resolución corresponde a un acto administrativo de fondo susceptible de ser recurrido”.
Manifestó también que no se explica como el G.T.I solicitó la revisión de su grado de invalidez, y porque razón no acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa para revocar su propio acto. 4. Con respecto a ello cabe decir en primer lugar que esta Corporación ha señalado en reiterados pronunciamientos que no es cierto que para declarar la extinción del derecho de pensión de invalidez sea menester seguir el procedimiento señalado en el artículo 73 del Código Contencioso administrativo, pues dicha resolución no revoca un acto administrativo anterior sino que extingue una obligación de acuerdo a una causal expresamente establecida por la ley.
De otra parte, el dictamen médico proferido por la Junta Nacional de Invalidez, estableció que el aquí accionante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 10% (porcentaje ampliamente inferior al exigido por la convención colectiva para acceder a la pensión de invalidez). De esta manera y en virtud de la ley, al haber desaparecido las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento, la autoridad accionada se encontraba plenamente facultada para extinguir dicha pensión. Para esta Corte resulta evidente que una vez producido el citado dictamen, a la entidad encargada de efectuar el pago de la mesada pensional sólo le correspondía declarar los efectos pertinentes, sin que sea lógico que esa decisión se someta a discusión. Así pues, la existencia de recursos contra ella, no tendría razón de ser, debido a que cualquier debate sobre cuestiones de carácter meramente objetivo – aplicación directa del dictamen médico y de lo estipulado por la ley o la convención colectiva - carecería por completo de sentido al tornarse inocuo.
De esta manera, la forma en que se notificó esa decisión, sea por conducta concluyente o de manera personal, no cuenta con la relevancia necesaria para vulnerar el derecho de defensa del actor. Lo anterior se torna aún más claro cuando se advierte que, al establecer la resolución aludida que dicha decisión no tiene recursos en la vía gubernativa, ese trámite se entiende agotado y el accionante cuenta con la posibilidad de iniciar un proceso ordinario laboral, dentro del cual puede ejercer plenamente su derecho de réplica.
Así pues en el caso materia de discusión, la decisión objeto de inconformidad, puede ser declarada sin valor por la jurisdicción que conozca del proceso que se adelante, evento en el cual el actor obtendría el reconocimiento del pago de los eventuales daños ocasionados, descartando este hecho cualquier evento de perjuicio irremediable. Además, no sobra advertir que en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el accionante, si a bien lo tiene, y si aún permanece en condición de invalidez puede someterse en cualquier tiempo a un nuevo dictamen para readquirir el derecho a la pensión, sufragando los costos correspondientes y efectuando la solicitud correspondiente ante la Junta de Calificación de Invalidez competente.
Por último y en cuanto al derecho a la igualdad, esta Corporación no vislumbra vulneración alguna a dicha garantía, por cuanto la copia de la resolución No 000480, establece: “Comuníquese al señor Nelson Ernesto Peña, haciéndole saber que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno por vía gubernativa, por tratarse de un acto de ejecución”, de lo que se desprende que, contrario a lo establecido por el actor, tampoco el señor Peña tuvo opción de ejercer recursos en dicha vía. Así, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En firme esta decisión, envíese el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria RESUMEN TUTELA DE IMPUGNACION 18737 ACCIONANTE: Adolfo Padilla Rodríguez ACCIONADO: Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social.
PROVIDENCIA IMPUGNADA: fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el día 3 de noviembre del 2004 ASUNTO: El accionante afirma que la entidad accionada violó su derecho de defensa al notificarle indebidamente la Resolución que declaró la extinción de su pensión de invalidez, diciéndole que contra ella no procedía recurso alguno; cuando en verdad dicha resolución correspondía a un acto administrativo de fondo susceptible de ser recurrido.
Manifestó también que no se explica como el G.T.I solicitó la revisión de su grado de invalidez, y porque razón no acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa para revocar su propio acto. CONSIDERACIONES: No es cierto que para declarar la extinción del derecho de pensión de invalidez sea menester seguir el procedimiento señalado en el artículo 73 del Código Contencioso administrativo, pues dicha resolución no revoca un acto administrativo anterior sino que extingue una obligación de acuerdo a una causal expresamente establecida por la ley.
En el presente caso el dictamen médico proferido por la Junta Nacional de Invalidez, estableció que el aquí accionante tiene una pérdida de capacidad laboral del 10% (porcentaje menor al requerido por la ley y la convención colectiva para otorgar dicho beneficio). Una vez producido ese dictamen, a la entidad encargada de efectuar el pago de la mesada pensional, sólo le correspondía declarar los efectos pertinentes, sin que sea lógico que esa decisión se someta a discusión. Así pues, la existencia de recursos contra ella, no tendría razón de ser, debido a que cualquier debate sobre cuestiones meramente objetivas (aplicación de la ley y del dictamen medico) carecería por completo de sentido.
De esta manera la forma en que se notificó esa decisión, sea por conducta concluyente o de manera personal, no cuenta con la relevancia necesaria para vulnerar el derecho de defensa del actor, más aún cuando se advierte que el accionante cuenta con la posibilidad de iniciar un proceso ordinario laboral, dentro del cual puede ejercer plenamente su derecho de réplica.
DECISION: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. �“Tal decisión no constituye en rigor un acto administrativo, pues de serlo el conocimiento de las demandas en su contra correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la laboral. Tanto que aquí no se ha revocado ningún acto anterior, sino que simplemente se ha extinguido una obligación por una causal establecida legalmente” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Carlos Isaac Nader, Rad11287 del 15 de septiembre del 2004.
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