CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18736 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 18736 Acta No. 56 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008) Decide esta Sala de la Corte, la acción de tutela instaurada por CRISTINA GARCÍA REINA contra LA EMBAJADA DE COSTA RICA.
I.
ANTECEDENTES La señora CRISTINA GARCÍA REINA, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra la EMBAJADA DE COSTA RICA. Pretende que se le amparen los derechos fundamentales que estima vulnerados con ocasión de la tardía afiliación que de ella hizo la accionada a pensiones, lo cual condujo, por una parte, a que no se pudiera pensionar al momento en el que cumplió los 55 años de edad, y por otra, a que tuviera que trabajar veinte años más, para poder cotizar lo suficiente para obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación, lo que en efecto logró conseguir por su propia cuenta, tan sólo cuando cumplió 75 años de edad.
Señaló que en virtud de un contrato de trabajo celebrado el 16 de octubre de 1973, prestó sus servicios a la EMBAJADA DE COSTA RICA, desempeñando labores de aseo y cafetería; que la accionada omitió dar aplicación al Decreto 1824 de 1966, y sólo la afilió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a partir del 28 de julio de 1987 y que por lo mismo, no se efectuaron aportes durante un lapso de quince años; que a pesar de que cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad el día 7 de abril de 1985, no pudo presentar la solicitud encaminada a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, ya que precisamente, dicha omisión en su afiliación hizo que para ese momento no tuviera el número de semanas que la ley exigía para ello.
Adujo que lleva más de ocho (8) años solicitando se de solución a su problema; enlistó las múltiples diligencias efectuadas en aras de ser oída; mencionó las sendas comunicaciones que se vio obligada a dirigir para que se le colaborara, e indicó las fórmulas de arreglo que propuso, sin que la EMBAJADA DE COSTA RICA, a pesar de haber reconocido negligencia en su actuar, haya dado respuesta favorable a sus peticiones.
Señaló que dedicó más de treinta y tres años al servicio de la accionada, que actualmente tiene setenta y ocho años de edad y que es pensionada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES gracias a los aportes que ella misma tuvo que efectuar para tales fines. Pretende que la EMBAJADA DE COSTA RICA le reconozca una indemnización “como retribución por los veinte (20) años que dejé de recibir mi mesada pensional, a causa del NO pago de la Seguridad Social”.
Su pretensión específica se circunscribe a que el juez de tutela obligue a la EMBAJADA DE COSTA RICA, a pagarle, por concepto de indemnización “por los daños y perjuicios causados no solo en mi persona, salud y condiciones físicas, sino también en la parte material y el modus vivendi que he tenido que afrontar”, la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DE PESOS ($115.000.000), suma ésta que equivale a las sumas dejadas de percibir desde el mes de abril de 1985, momento en el que aseguró, ha debido pensionarse, hasta el mes de noviembre de 2005, fecha en la que recibió su primera mesada pensional.
Mediante auto del 2 de septiembre de 2008, se dio trámite a la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado ningún escrito se recibió. II. CONSIDERACIONES Es importante aclarar, para los efectos pertinentes, que la señora CRISTINA GARCÍA REINA instauró ante esta Sala de la Corte, demanda ordinaria laboral contra la EMBAJADA DE COSTA RICA, la cual fue rechazada mediante providencia del 26 de enero de 2007.
En dicha oportunidad, pretendía que se condenara a la demandada a pagarle los derechos de índole laboral, causados y no pagados, desde el 16 de octubre de 1973 hasta el 6 de enero de 2001, fecha ésta última en el que terminó su vínculo laboral. Así las cosas, y teniendo en cuenta que lo que pretende ahora la accionante al hacer uso de este mecanismo, es obtener el reconocimiento y pago de una indemnización que le resarza los perjuicios sufridos con ocasión de la falta de afiliación oportuna a pensiones, se aborda el tema por la Sala, pues, en realidad esa puntual petición no fue objeto de debate en el trámite que en ese entonces se le dio a la acción ordinaria.
Importante precisar igualmente, que esta Sala de la Corte cambió el criterio jurídico que durante varios años tuvo en relación con la posibilidad de asumir el conocimiento de demandas contra embajadas. Fue a partir de lo considerado en el auto del 13 de diciembre de 2007, Rad. 32096, que se dejó abierta la posibilidad para instaurar acciones legales de índole laboral contra las Embajadas de países extranjeros acreditados en Colombia, pues tal y como se señaló allí “no podría ser de otra manera, pues surgía evidente que, de seguirse admitiendo la referida inmunidad absoluta, el individuo acreedor, quedaría en situación de desigualdad y desventaja, al no poder obtener una respuesta eficaz frente a la eventual demanda que llegase a presentar, acorde con los ordenamientos legales internos”.
Hechas estas dos aclaraciones preliminares, y una vez examinada la petición de amparo constitucional, así como la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la misma, advierte esta Colegiatura que no puede dispensarse el amparo deprecado por la señora CRISTINA GARCÍA REINA, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas lo solicitado por la quejosa, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar que se declaren derechos de índole económica en cabeza de aquella.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses”. En efecto, la interesada cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, teniendo presente el cambio de jurisprudencia que adoptó esta Sala de la Corte a partir del mencionado auto proferido dentro del expediente 32096, y porque está al alcance de la peticionaria, instaurar demanda ordinaria laboral contra la EMBAJADA DE COSTA RICA, con el fin de que, a través del procedimiento ordinario de única instancia previsto en los artículos 70 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, plantee las inconformidades que ahora expone y obtenga las declaraciones que por esta vía pretende, sin que sea dable sustituir ese cauce legal con esta acción reservada para la defensa de derechos de rango constitucional, breves reflexiones que obligan a denegar el amparo impetrado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE