Micelio
T-18735 (01-12-04) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No.18735 Accionante: JUAN DE JESUS AMAYA RODRIGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No. 18735 Accionante: JUAN DE JESÚS AMAYA RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala N° 109 Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 25 de octubre de 2004 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por JUAN DE JESÚS AMAYA RODRÍGUEZ, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO 36 PENAL DEL CIRCUITO de Bogotá.

ANTECEDENTES El demandante hace consistir su solicitud de amparo en el hecho de que la autoridad judicial accionada que conoció la acción pública de habeas corpus que en su nombre presentó José Adán Amaya, resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el proveído por medio del cual fue denegado dicho amparo. A juicio del demandante, –quien se halla actualmente privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad- tal decisión conlleva quebrantamiento de sus garantías fundamentales, pues además de carecer de fundamento jurídico, desconoce el principio de la doble instancia. Conforme a lo anterior, solicita al juez de tutela que brinde protección a los derechos invocados, ante la presencia de una ostensible vía de hecho al interior de la citada actuación judicial.

EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 25 de octubre del año que avanza, la Sala a quo concede el amparo al derecho al debido proceso teniendo en cuenta que en virtud del carácter residual y subsidiario de esta acción, para el caso resulta por completo procedente. Indica asimismo que la actuación desplegada por la funcionaria de conocimiento comportó desconocimiento al principio de la doble instancia, precisamente en razón al carácter informal de la acción de habeas corpus.

Es por tales razones que ordena dejar sin efectos el auto por medio del cual fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra el proveído a través del cual fue denegado dicho amparo y por consiguiente, dispone que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, sea concedido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Adán Amaya.

IMPUGNACIÓN Dentro del término de ley la funcionaria accionada manifiesta los motivos de su disentimiento frente a la anterior decisión y en primer término indica que en forma alguna fue desconocido el carácter impugnable de la decisión que niega el habeas corpus, toda vez que ésta fue adoptada mediante providencia interlocutoria que fue debidamente notificada a los sujetos procesales.

Agrega que en eventos como éste, no basta solamente con interponer el recurso de apelación, “sino que además el sujeto procesal tiene la carga de sustentar el mismo y esta obligación no desconoce garantías constitucionales”. Finalmente indica que la acción de tutela se muestra improcedente en tanto el actor tuvo a su alcance instrumentos procesales como el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el de alzada, razones por las cuales solicita la revocatoria del fallo emitido por la Sala a quo.

CONSIDERACIONES Estima la Sala que en el evento se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación, con base en los argumentos que a continuación se exponen. En primer término, dígase que doctrinariamente se ha entendido que la acción pública de habeas corpus es un mecanismo de control difuso de constitucionalidad, pues a través de este se tutelan los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política relativos a la libertad de locomoción, esto es, los artículos 28 y 32.

Cabe anotar igualmente, que dicha acción no sólo se encuentra consagrada en el artículo 30 de la Carta, pues adicionalmente, corresponde a un derecho establecido en los tratados internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos en estados de excepción y en consecuencia, forma parte del llamado bloque de constitucionalidad.

Sobre este tema ha considerado el máximo Tribunal Constitucional: “El habeas corpus, precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad - uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos - y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos.

Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria”.

Así, se tiene que este mecanismo excepcional procede en dos hipótesis a saber, la captura con violación de las garantías constitucionales o legales y la prolongación ilícita de la privación de la libertad, de modo que constituye un control sobre actos de arbitrariedad por parte de cualquier autoridad. Precisamente son estas razones las que comportan que sea de la esencia de esta acción la celeridad y prevalencia de su trámite, y en consecuencia, resulta obvio que el juez ante quien se presente deberá decidirlo dentro de un término de treinta seis horas.

De igual modo, resulta evidente que a la persona capturada a quien se le ha negado el habeas corpus, apelar ante el superior para que éste revise la decisión tomada por el juez respectivo, y téngase en cuenta que la naturaleza informal de dicha acción -que puede ser promovida por cualquier persona- reviste un aspecto de suma importancia para el análisis de eventos como el que en esta ocasión concita la atención de la Corte.

En este orden de ideas, a juicio de esta Colegiatura, resultan acertados los planteamientos expuestos por el a quo, y en esa medida debe concluirse que en efecto, la funcionaria accionada incurrió en una irregularidad que afecta las garantías fundamentales del demandante, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto a través del cual fue negado el amparo al que se ha hecho alusión. En este sentido debe advertirse entonces que interpuesto dentro del término legal el recurso de alzada, el examen acerca de los argumentos que sustentan la impugnación corresponde exclusivamente al juez competente para pronunciarse, en este caso, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, resulta necesaria la intervención de este juez constitucional y por lo tanto, se impone la confirmación del fallo a través del cual se brindó protección al derecho fundamental al debido proceso a favor de Juan de Jesús Amaya Rodríguez, tal como se advirtió ab initio.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de octubre de 2004 a través del cual fue amparado el derecho al debido proceso a favor del accionante Juan de Jesús Amaya Rodríguez.

Segundo.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Emitido el 14 de julio de 2004. � Corte Constitucional. Sentencia C-301/94 M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.. 1 10