CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 18734 Juan Diego Grajales Olaya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 113 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Decide la Sala la acción de tutela que promueve Juan Diego Grajales Olaya contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
I ANTECEDENTES 1.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1. El 20 de enero de 1994, Javier Darío Alfonso Ospina fue secuestrado por dos personas que lo intimidaron con armas de fuego, cuando se desplazaba en la camioneta de su propiedad por la autopista Bucaramanga – Floridablanca. La víctima fue llevada a una finca próxima a Floridablanca y cambiado de lugar en dos oportunidades. 1.2.
El 27 de enero de 1994, el señor Ospina fue rescatado por el Grupo UNASE, en una finca ubicada frente al Colegio San Patricio en la vereda Riofrío de Floridablanca. En el lugar fueron capturados José Ramón Granados Fonseca y Hermes Velandia Gómez, encargados de custodiarlo. Igualmente, se estableció que el secuestrado había estado retenido en la finca El Olimpo de Alfonso Gómez Gómez, que había sido alquilada por Gustavo Valencia Grajales. 1.3.
El plagio fue planeado por Gustavo Valencia Grajales, hermano de la esposa de la víctima. Se verificó que Juan Diego Grajales Olaya y dos amigos suyos, Andrés Ortiz Pereira y Óscar Andrés Blanco Hernández, habían permanecido en la finca El Olimpo, mientras estuvo allí el secuestrado. 1.4. Un Fiscal Regional Delegado ante el Grupo UNASE de Bucaramanga dispuso el 27 de enero de 1994 la apertura de la investigación. Fueron vinculados mediante indagatoria Javier Augusto Remolina Calderón, Juan Carlos Bueno Vargas, Julio Alberto González Camacho, Luis Guillermo Montoya Mejía, Hermes Velandia Gómez y José Ramón Granados Fonseca. 1.5.
El 31 de enero de 1994, la Fiscalía dispuso la vinculación de Gustavo y Carlos Valencia Grajales y su primo Juan Diego Grajales Olaya, para lo cual ordenó la captura con oficios 017, 018 y 019 del 1º de febrero de 1994, al Grupo UNASE, DAS y SIJIN - SANTANDER, señalando que podría ser ubicado en Quintas del Cacique de Bucaramanga, Viterbo Caldas, Bogotá, Pereira o Medellín. Las cuales fueron remitidas con oficios del 3 siguiente a dichas autoridades y al Director Regional de Fiscalías de Cúcuta. 1.6.
Mediante resolución del 14 de febrero, la Fiscalía Regional de Cúcuta impuso medida de aseguramiento a José Ramón Granados Fonseca, Luis Guillermo Montoya Mejía y a Hermes Velandia Gómez, absteniéndose respecto de los demás indagados. 1.7. Con oficio 049-94 del 1º de marzo de 1994, la Fiscalía solicitó al DAS Seccional Santander los antecedentes de Juan Diego Grajales Olaya.
En similar sentido, dirigió comunicaciones al Jefe de Grupo de Criminalística, quien informó el día 3 que no les aparecían antecedentes, pero sí órdenes de captura por el delito de secuestro. 1.8. El 5 de mayo de 1994, La Fiscalía Regional de Cúcuta ordenó el emplazamiento de Juan Diego Grajales Olaya, Gustavo y Carlos Valencia Grajales, así como reiterar las órdenes de captura, siendo declarados reos ausentes el 21 de julio. 1.9.
El 23 de julio de 1994, la Fiscalía Regional recibió fotocopia de la tarjeta decadactilar elaborada para la expedición de la cédula de ciudadanía No. 10.021.770 a nombre de Juan Diego Grajales Olaya, residente en la calle 21 No. 10-38 apartamento 301 de Pereira, expedida el 2 de octubre de 1992. 1.10. El 25 de julio de 1994, la Fiscalía designó como defensor de oficio de Juan Diego Grajales Olaya al doctor William Torres Jaramillo, quien tomó posesión del cargo el 26 de agosto de 1994, registró como dirección Calle 7ª No. 2-24, tel. 716445 de Cúcuta. 1.11.
El 23 de agosto, la Fiscalía resuelve la situación jurídica de los sindicados ausentes, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo y dispone reiterar las órdenes de captura. La decisión fue notificada personalmente al defensor del accionante, el 26 de agosto se insistió en su captura, en los oficios no se incluyó la dirección registrada en la tarjeta decadactilar. 1.12.
Concluida la investigación, el 2 de diciembre de 1994, la Fiscalía Regional de Cúcuta profirió resolución de acusación en contra de José Ramón Granados Fonseca, Luis Guillermo Montoya Mejía y Hermes Velandia Gómez, y la precluyó a otros procesados. 1.13. La investigación en contra de Juan Diego Grajales Olaya y los hermanos Valencia Grajales fue cerrada el 11 de octubre de 1996, sin que se haya notificado personalmente el defensor.
Sólo presentó alegatos el Procurador Delegado. 1.14. El 14 de febrero de 1997, la Fiscalía Regional de Cúcuta profirió resolución de acusación en contra de Gustavo Valencia Grajales, Carlos Valencia Grajales y Juan Diego Grajales Olaya como coautores del delito de secuestro extorsivo, ordenó reiterar las órdenes de captura. La acusación fue notificada personalmente a su defensor, quien no la impugnó, quedando ejecutoriada el 31 de marzo.
El Juzgado que practicó la inspección judicial no señaló si se habían librado o no las órdenes de captura ni se aportaron copias. 1.15. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Regional de Cúcuta, que avocó conocimiento el 16 de abril de 1997, la defensa fue citada mediante telegrama, sin que haya solicitado pruebas. El Juzgado ordenó de oficio pruebas en auto del 11 de septiembre de 1997. 1.16.
El 9 de enero de 1998, fueron citados los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 46 del D.099/91, habiendo guardado silencio el defensor, motivo por el cual fue requerido en providencia del 4 de febrero, presentándolos el 23 de febrero de 1998. 1.17. El 22 de diciembre de 1998, el Juzgado Regional de Cúcuta condenó a Gustavo Valencia Grajales y a Juan Diego Grajales Olaya a 26 años de prisión y multa de 120 salarios mínimos legales mensuales como autores responsables del delito de secuestro extorsivo, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años.
El defensor fue citado telegráficamente y notificado por edicto del 12 de enero de 1999, sin que hubiera apelado el fallo. 1.18. Al surtirse el grado de consulta, el Tribunal Nacional confirmó el 12 de mayo de 1999 la sentencia, se libró telegrama al defensor sin que concurriera, siendo notificado por edicto del 27 de mayo de 1999. 1.19.
El proceso fue remitido por auto del 12 de octubre de 1999 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Juan Diego Grajales Olaya fue capturado el 18 de noviembre de 2003 en Pereira e informó como su residencia la calle 26 No. 5-76, fue recluido en la Cárcel Nacional de Varones de esa ciudad. 1.20. El 3 de febrero de 2004, asumió la defensa del condenado su abogado de confianza, quien solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira la aplicación del principio de favorabilidad, en virtud de lo cual, el 17 de febrero le fue readecuada la pena en 19 años de prisión. 1.21.
En el acta de inspección judicial realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, a solicitud de la Cort,e no se dejó constancia en relación a que se hubiese librado alguna citación al procesado para notificarle de las decisiones que se tomaron, se señaló que ‘ no se encontró dirección exacta donde hubiese podido ser localizado el procesado’ ni el defensor técnico adelantó gestión distinta a la presentación de las alegaciones previas a la sentencia cuyo sentido no fue precisado, como tampoco que el Ministerio Público formulara alegación alguna en su favor, pese ha habérsele reiterado la solicitud a la Juez Comisionada. 1.22.
Según la demanda, Juan Diego Grajales Olaya residía para el año 1993 en la ciudad de Pereira, su abuela paterna en la ciudad de Bucaramanga, lugar al que se desplazó el joven entre tanto iniciaba la carrera de medicina en Cuba, país donde tramitó su pasaporte, que Gustavo Valencia Grajales, primo del accionante, le invitó a varias actividades de carácter social, entre ellas, a pasar unos días en la finca donde estuvo con varios amigos y luego regresó a Pereira, habiendo perdido su pasaporte, hecho que denunció. Se afirma igualmente, que no pudo estudiar en Cuba, pero en los años siguientes estudió en varias universidades y cuando se encontraba cursando 8º semestre de Comunicación Social y Periodismo en la Universidad Católica de Pereira fue aprehendido. 1.23.
El accionante obtuvo un nuevo pasaporte el 10 de febrero de 1994 y el 30 de agosto le fue expedido el pasado judicial en la ciudad de Pereira, según las fotocopias aportadas con el escrito de tutela.
2. DEMANDA DE TUTELA Juan Diego Grajales Olaya, mediante apoderado, formula acción de tutela contra las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso en el cual resultó condenado en contumacia a la pena de 26 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo por la presunta vulneración del derecho a la defensa técnica. El amparo se sustenta, en extenso, en la presunta vulneración del derecho de defensa, aduciendo que de acuerdo con la doctrina éste comprende el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa, a la asistencia letrada, a la igualdad ante la ley, a la buena fe y a la lealtad procesal.
Según el párrafo 3º del artículo 14 del PIDCP a ser informado sin demora, en un idioma que comprenda, en forma detallada, de la naturaleza y de las causas de la acusación formulada en su contra. Además, el derecho de contradicción probatoria, el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para hacerse oír y obtener decisión favorable.
El apoderado del accionante sostiene que careció en absoluto de defensa técnica y material al ser abandonado a su suerte por el defensor, quien sólo figuró nominalmente, conforme ha conceptuado la Corte en numerosas oportunidades. En criterio del demandante la defensa técnica se torna mas rigurosa en los casos en que el procesado es vinculado mediante declaratoria de reo ausente, por tanto debe demostrarse una intervención activa para conseguir el equilibrio procesal entre la acusación y el procesado en ausencia. Destaca que el defensor designado de oficio sólo se haya notificado personalmente de la medida de aseguramiento y de la resolución de acusación, no pidió pruebas ni presentó alegatos precalificatorios, no interpuso recurso alguno, situación de la que deduce que careció de defensa técnica en el desarrollo de todo el proceso, al limitarse a ser un mero espectador.
Agrega que la defensa técnica pudo solicitar pruebas para controvertir las afirmaciones inexactas de la resolución que dispuso la medida de aseguramiento, como la declaración de la persona que recibió el pago del arriendo de la finca, no intervino en la recepción de las múltiples declaraciones recepcionadas después de su posesión, se desconoció la garantía contenida en el artículo 33 de la Carta Política, ya que luego de señalar María Elena Valencia Grajales que no era su deseo declarar, se le interrogó sobre la identidad del accionante, se hicieron reconocimientos fotográficos sobre la foto del pasaporte sin la presencia del defensor, que incluso pudo reclamar su juzgamiento a título de cómplice, por lo que no puede aducirse que el silencio del defensor constituyó una táctica defensiva.
En consecuencia, al fallarse el proceso en tales circunstancias los jueces incurrieron en una vía de hecho, por el ostensible desconocimiento del derecho de defensa, frente a la cual carece de otro mecanismo de defensa judicial, por lo tanto, debe invalidarse la actuación cumplida a partir de la posesión del defensor de oficio. 3. TRÁMITE La Sala admitió la acción de tutela mediante auto del pasado 22, disponiendo vincular a las autoridades judiciales que suplen la desaparecida justicia regional, Juez 2º Penal del Circuito Especializado y Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Fiscal Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
En el curso del trámite, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga señaló que la actuación se surtió bajo el Decreto 2790 de 1990, modificado por el Decreto 099 de 1991, convertido en legislación permanente por Decreto 2271 de 1991 y se efectuó con la plenitud de las formas propias del juicio, sin que se advierta vulneración del derecho de defensa, luego no existe vía de hecho.
El Fiscal 5º Especializado de Bucaramanga afirma que los reparos que se formulan en la demanda de tutela por la presunta vulneración del derecho de defensa no se presentaron, por cuanto el actor contó con defensa técnica, que abandonó la ciudad conociendo el problema. Además, estaban involucrados otros miembros de su familia, el defensor actúo antes de la audiencia pública y el ministerio público estuvo vigilante, por lo tanto, debe declararse su improcedencia al no constatarse la existencia de una vía de hecho.
El Presidente del Tribunal Superior de Bucaramanga señala que esa Corporación no intervino en el trámite del proceso, reseñando las distintas autoridades que han conocido del mismo. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad allegó copia del auto del 17 de febrero anterior, mediante el cual readecúo la pena impuesta al accionante en 19 años de prisión. II lfaOlgaOlgga CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA Según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382/00, cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado y como quiera que en este caso, la acción se promueve, entre otras autoridades judiciales, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la competencia es de la Corte por ser el respectivo superior funcional de conformidad con lo previsto en el articulo 75 del Código de Procedimiento Penal.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA JUDICIAL 2.1. La acción de tutela propuesta como mecanismo subsidiario y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas, se encuentra condicionado a la carencia de otros medios de defensa judicial. Su naturaleza impide que pueda ser invocada como tercera instancia de las providencias judiciales, esto es, para reclamar la revisión de la decisión del juez ordinario o para suplir los mecanismos judiciales propios del caso cuando éstos se han omitido.
Esta orientación de la acción, en criterio de la Corporación, desconoce su carácter y pretende que el juez constitucional asuma competencias ajenas. 2.2. En forma reiterada, la Corte ha señalado que la acción de tutela no procede contra sentencias, en virtud a la presunción de acierto y legalidad y el principio de la cosa juzgada que las ampara; por cuanto, la competencia asignada por la Constitución al juez de tutela se limita a establecer el quebranto de derechos fundamentales, siempre que el afectado carezca de medios de defensa judicial.
3. CASO CONCRETO 3.1. Según lo expresado por el accionante en la demanda, las autoridades judiciales accionadas le desconocieron el derecho fundamental a la defensa técnica, al haberse cumplido la actuación con la asistencia de un defensor de oficio que ejerció su labor nominalmente, al no cumplir ninguna actividad tendiente a materializar el derecho de defensa, actitud pasiva que conllevó a que se tomaran decisiones totalmente desfavorables a los intereses del procesado, cuando existían elementos de juicio que lo hubieran podido llevar incluso a reclamar una responsabilidad atenuada como cómplice del delito investigado, situación que fue avalada por las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso. 3.2.
De acuerdo con el recuento procesal efectuado con fundamento en las afirmaciones de la demanda y en la información suministrada por los accionados y demás pruebas ordenadas, se observa claramente que la investigación y juzgamiento de Juan Diego Grajales Olaya se cumplió en su ausencia. En efecto, fue vinculado al proceso como persona ausente, luego de ser identificado en la fotografía del pasaporte hallado en la finca El Olimpo, en donde también se encontraron pertenencias de la víctima, por las personas que lo cuidaban, como una de los que estuvieron en el lugar, fue emplazado y se le designó un defensor de oficio con quien se surtió el trámite subsiguiente hasta proferirse los fallos, sin que hubiera desarrollado ninguna actividad defensiva como no fuera la presentación de los alegatos obligatorios previos a la sentencia. Las órdenes de captura libradas inicialmente en contra del procesado no consignaron una dirección aproximada de su ubicación, aunque se mencionó que podía ser localizado en la ciudad de Pereira, donde estaba ubicada su residencia, de igual manera se cumplió con lo dispuesto por el artículo 35 del D.L. 2790/90 modificado por el artículo 1º del DL 99/91, ya que por tratarse de asuntos de competencia de los jueces de orden público debía informarse sobre su expedición o cancelación al Director Nacional de Instrucción Criminal para su registro en un banco de datos, circunstancia por la cual fue informado el Director Regional de Fiscalías de Cúcuta la orden de captura, desde el 1º de marzo de 1994. 3.3.
No existe duda alguna respecto a que en el proceso obraba por lo menos una dirección del procesado, la que constaba desde el 25 de julio de 1994 y a la cual ninguna comunicación se dirigió por parte de las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso, en aras de garantizar que éste tuviera conocimiento de la existencia del proceso que se adelantaba en su contra, y así ejerciera la defensa material, nombrara defensor e hiciera uso de los distintos mecanismos que por mandato constitucional y legal le son reconocidos para propender por la defensa de sus intereses. 3.4.
El derecho a la defensa técnica en virtud a su rango constitucional se constituye en una garantía que no puede quedar al libre ejercicio de quien oficiosamente es postulado o incluso del defensor de confianza, sino que debe ser controlada eficazmente por la autoridad judicial a fin de que supere el plano meramente formal y se traduzca en actos propios de defensa, esto es, que debe materializarse en el trámite que se cumple, sólo de esta manera se podrá entender el cabal respeto a lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Política.
De manera tal, que el derecho a la defensa no se concibe sólo como la posibilidad de que el imputado, procesado o condenado esté representado por un defensor técnico, sino que su ejercicio debe ser calificado y permanente hasta cuando su situación sea resuelta definitivamente, además de garantizarle el conocimiento oportuno de la imputación para que pueda hacer valer sus derechos.
Lo cual permite señalar que no podrán ser consideradas válidas actuaciones judiciales en las que no se hayan acatado éstas garantías, es decir, se hayan realizado las gestiones necesarias para lograr la comparecencia y el conocimiento de la existencia del proceso y haya gozado de defensa técnica. En cuanto a la efectividad de la defensa técnica, la Sala en forma reiterada ha señalado que para que la pasividad pueda ser considerada como estrategia defensiva debe estar respaldada en elementos de juicio que obren en el proceso, mas no puede tener tal connotación el abandono del compromiso ético y profesional para el cual ha sido designado el abogado o cuando éste deja al azar la situación del procesado. 3.5.
Analizado el presente caso bajo los anteriores parámetros, se concluye forzosamente que el accionante fue despojado del derecho a la defensa material y técnica, en la medida en que no se realizaron las actividades necesarias para que éste conociera de la existencia de la imputación en su contra y se defendiera, y el defensor de oficio al cual le fue encomendada dicha labor ninguna actuación cumplió para defender sus intereses o para hacer menos gravosa su situación, tal como lo plantea su apoderado en este trámite.
En efecto, la labor del defensor oficioso se limitó a suscribir el acta de posesión, la notificación de la acusación y a presentar los alegatos a que estaba obligado por ley de manera previa a la sentencia, aunque se desconoce su contenido, no podrían ser señalados como la condensación de la defensa técnica, si como ha quedado expresado el derecho de defensa debe estar garantizado de manera permanente y total en el curso de toda la actuación, dejando de esta manera que la investigación y el juicio se desarrollaron sin ninguna orientación defensiva, situación que se vio agravada por la también desidia de los funcionarios judiciales a cuyo cargo estuvo el proceso en la medida en que no procuraron por medio alguno la comparecencia del procesado o que éste tuviera conocimiento de la actuación que se adelantaba en su contra, ya que omitieron las citaciones al lugar conocido como su residencia e incluso no fueron consignadas hasta donde se tiene conocimiento en las órdenes de captura que se libraron en su contra ni comunicaron esta circunstancia a las autoridades encargadas de hacerlas efectivas.
De otra parte, no puede afirmarse que el procesado haya evadido su comparencia al proceso, pues de acuerdo con las constancias allegadas a esta actuación solicitó un nuevo pasaporte que le fue expedido el 10 de febrero de 1994, fecha para la cual ya habían sido expedidas sendas órdenes de captura en su contra, incluso para el momento en que le fue expedido el pasado judicial por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, organismo que cuenta con un banco de datos sobre las órdenes de captura y al cual se había solicitado repetidamente la captura de Juan Diego Grajales Olaya, no le informó a éste de su existencia ni la hizo efectiva, lo que refleja la desidia de las autoridades en el cumplimiento de las órdenes judiciales y que el actor no evadía la administración de justicia. Luego, las sentencias proferidas en el presunto asunto constituyen una vía de hecho al no haber efectivizado el derecho a la defensa del accionante, quien sólo tuvo conocimiento de la condena casi diez años después de iniciado y agotado su trámite.
Como quiera que el demandante carece de mecanismos de defensa judicial para hacer efectivo el derecho conculcado se concederá el amparo solicitado. En consecuencia, se dispondrá que el juez que ahora actúa de primera instancia dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, adopte las decisiones pertinentes en procura de restablecer al accionante el derecho a la defensa que se advierte cercenado desde la declaratoria de persona ausente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO. Tutelar a Juan Diego Grajales Olaya el derecho a la defensa vulnerado por las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal fallado en su contra por el delito de secuestro extorsivo.
SEGUNDO. Disponer que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, deberá adoptar las decisiones pertinentes con el fin de restablecer el derecho de defensa a partir de la resolución mediante la cual se declaró persona ausente a Juan Diego Grajales Olaya. laya Olaya TERCERO. Remítase copia de este fallo a las demás autoridades judiciales accionadas.
CUARTO. De no ser impugnada esta sentencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias C-836/02, C-451/03 y fallo T-16081 del 21 de abril de 2004 de esta Corporación PAGE 1