Micelio
T-18732 (01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18732 Alfonso López López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 109 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ, contra del fallo del 3 de noviembre del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, negó la acción de tutela instaurada en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente conculcados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El argumento fundamental en que sustenta el actor la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la vulneración de sus derechos fundamentales en que ha incurrido el Juzgado demandado en la actuación que adelantó en su contra por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y por el cual lo condenó a la pena de 72 meses de prisión, cuando es ajeno a la comisión de dicho punible.

Luego de sustentar que dicha providencia judicial es una vía de hecho, considera que acude a esta acción a efecto de que se revoque dicha condena y se conceda su inmediata libertad. LA ACTUACIÓN Se dispuso por el Tribunal a quo integrar debidamente el contradictorio mediante auto de fecha 26 de octubre de 2004, efectuándose así mismo por el Tribunal a quo, inspección judicial a la actuación adelantada por el juzgado accionado en contra del actor.

En la citada diligencia se constató que evidentemente en fecha 21 de octubre de 2004, la autoridad judicial demandada profirió sentencia condenatoria en contra del actor, imponiendo una sanción de 72 meses de prisión por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, providencia que fue notificada en forma personal tanto al procesado como a su defensor, quienes en el acto interpusieron el recurso de apelación en su contra.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 3 de noviembre del año en curso, el Tribunal Superior de Florencia resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el demandante. La imposibilidad de utilizar esta acción como una tercera instancia para controvertir las decisiones judiciales constituye la razón procesal por la cual no puede reconocerse el amparo solicitado.

Ello, porque no le corresponde al juez constitucional dirimir los conflictos que se susciten en el proceso en punto de los argumentos jurídicos que sustentan las decisiones judiciales que se profieran en su curso, más aun, cuando se interpuso el recurso de apelación contra la decisión que por éste medio se reprocha. Resalta, que ante la existencia de otros medios de defensa judicial es razón que amerita la declaración del amparo deprecado, toda vez que se encuentra en curso el medio de impugnación interpuesto contra la providencia judicial que por este medio reprocha, correspondiendo al superior jerárquico su definición. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el accionante lo recurre, omitiendo suministrar las razones de su disenso, lo que no es óbice para que la Sala acometa el estudio y definición del medio de impugnación oportunamente incoado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, de la cual es su superior funcional, y relativa a la censurada actuación del Juzgado Penal del Circuito Especializado con sede en la misma ciudad.

El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también ha sido admitida por la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la conculcación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Teniendo en cuenta que en el presente evento, la invocación del amparo constitucional tiene como objeto una actuación judicial en curso, dentro de la cual se profirió la decisión demandada, tal como con acierto lo concluyó el Tribunal de instancia, la aspiración del tutelante no tenía vocación de prosperidad, por la potísima razón de que al interior de la misma existen mecanismos judiciales de defensa aptos y eficaces para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza, si se consideraba que ellos habían sido vulnerados o amenazados por razón de tal determinación judicial.

Si como en este caso ocurrió, la providencia que declaró su responsabilidad penal fue impugnada tanto por él como por su defensor y la definición del recurso se encuentra en curso, no se puede ahora acudir a la acción de tutela con el fin de controvertir en este estadio y en forma paralela como supletoria la decisión adoptada, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter de tercera instancia que se pretende otorgarle.

Además, lo que surge del contenido del libelo y de los términos del recurso, es que se trata simplemente de una disparidad de criterios en punto de los argumentos tenidos en cuenta para adoptar dicha decisión. Por ello, esto es, por que al interior del proceso existen medios idóneos de defensa judicial y a ellos ya acudió la defensa, la improcedencia del amparo encuentra sustento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591.

Adicionalmente se tiene que no puede aceptarse por la jurisdicción constitucional, como justificación para la prosperidad de la acción de tutela, que decisiones adoptadas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus facultades funcionales, de manera razonada y a partir de adecuados fundamentos fácticos y jurídicos puedan ocasionar perjuicio arbitrario cuando como en este caso, el derecho a la libertad se ve afectado precisamente como consecuencia de un proceso penal adelantado de acuerdo a la ley y no, se repite, como resultado de un acto arbitrario o caprichoso del funcionario accionado.

Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia se mantienen incólumes, se procederá a impartirle integral confirmación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8