CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 18.731 TUTELA JOSÉ VICENTE BLANCO CAMACHO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 114 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del señor JOSÉ VICENTE BLANCO CAMACHO contra el fallo del 2 de noviembre del 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Sincelejo negó la tutela que presentó por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana.
ANTECEDENTES En anterior ocasión, los resumió así la Sala: “El 16 de julio del 2001, la Fiscalía Primera Seccional de Sincelejo acusó al señor JOSÉ VICENTE BLANCO CAMACHO por el delito de homicidio agravado, ilícito por el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito lo condenó el 31 de enero del 2003.” “Considera el procesado que los funcionarios judiciales que conocieron de la actuación violaron sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la dignidad y a la libertad.
El juez, porque el fallo fue emitido a pesar de la inexistencia de pruebas que condujeran a la certeza; la fiscal porque, i), en la indagatoria no le tomó juramento al momento de formular cargos contra su primo ROBINSON BLANCO RODRÍGUEZ, quien fue el verdadero autor del homicidio, y tampoco recepcionó los testimonios por él requeridos en la misma diligencia; ii), aunque se ordenó investigación previa contra el procesado y su primo, respecto al segundo nada se concluyó, ni se cerró parcialmente la investigación; iii), dictó resolución de acusación sin contar con el acta de inspección y protocolo de la necropsia, prueba necesaria para demostrar el elemento muerte.
Y respecto de ambos, por carecer de defensa técnica durante toda la etapa de investigación y juzgamiento.” “En consecuencia, para que se le restablezcan sus garantías fundamentales, interpuso acción de tutela a través de apoderado, para solicitarle al juez constitucional revocar la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo y decretar la nulidad del proceso a partir de la resolución que le definió situación jurídica.” Como al trámite no fue vinculada la fiscalía primera seccional de Sincelejo, no obstante que la acción también se dirigía contra ella no sólo por las irregularidades que se le imputaban sino también por el contenido de la pretensión, la Sala, mediante providencia del pasado 6 de octubre, declaró la nulidad de lo actuado para que el A quo saneara el vicio, como en efecto ocurrió. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela, porque concluyó que los accionados no violaron los derechos fundamentales del demandante por las siguientes razones: 1.
Tener por probado el homicidio sin que obrara el acta de necropsia no lesiona el debido proceso, porque la muerte puede ser probada por diversos medios como los testimonios o la confesión, como ocurrió inicialmente en este caso. En el juicio, el medio de convicción echado de menos fue recaudado. 2. Las declaraciones de las personas citadas por el procesado en su indagatoria, fueron ordenadas en la etapa del juzgamiento aunque no se pudieron practicar por razones de orden público. 3.
No habérsele tomado juramento cuando incriminó a su primo no afecta ninguna garantía suya sino, eventualmente, de aquél contra quien declaró. 4. La conducta asumida por el defensor no revela abandono de la gestión encomendada, sino que puede constituir una estrategia de defensa, más aun en casos como éste, en los que la contundencia del material probatorio pueden aconsejar una actitud pasiva para aprovechar los vacíos que puedan presentarse.
LA IMPUGNACIÓN Para el apoderado accionante, la sentencia se debe revocar porque se aparta de la línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia sobre la defensa técnica, pues no hay ninguna constancia de que en el proceso adelantado contra su cliente los defensores hubieran cumplido siquiera tareas de vigilancia del desarrollo de la actuación, lo que implica su absoluto abandono. CONSIDERACIONES A las razones expuestas por el A quo para negar las pretensiones de la demanda, la Sala, para confirmar la decisión impugnada, agrega estas dos que se constituyen en requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y que, por haberse incumplido en este caso, daban lugar a declarar su improcedencia sin necesidad de abordar el estudio de la cuestión de fondo planteada por el actor: 1) que previo al ejercicio de la acción, se deben agotar todos los medios judiciales disponibles para discutir dentro del mismo proceso la supuesta lesión de las garantías fundamentales y, 2) que la demanda se debe presentar de manera oportuna.
Con relación al primer tema, de manera constante y uniforme la jurisprudencia constitucional ha dicho que si el ciudadano se abandona a su suerte y no hace uso de los mecanismos comunes que el ordenamiento jurídico prevé para la defensa de sus derechos, no está habilitado para acudir después a esta vía extraordinaria en procura de obtener el amparo para ejercer las garantías que antes despreció. Por lo tanto, si el señor BLANCO CAMACHO interpuso extemporáneamente el recurso de apelación contra el fallo que declaró su responsabilidad en primera instancia y, claro está, tampoco recurrió en casación, no puede ahora solicitarle al juez de tutela que controle lo que por su negligencia no fue sometido a la revisión del Tribunal Superior ni de la Sala de Casación Penal de la Corte, en virtud de la oportuna presentación de los recursos pertinentes.
Sobre el segundo tema, la jurisprudencia constitucional también ha dicho que de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2.591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de las garantías fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º), características que le imponen al presunto afectado el deber de acudir ante el juez constitucional tan pronto se produzca la acción u omisión de la autoridad pública que lesiona o pone en peligro sus derechos.
Como en este caso la demanda de tutela se presentó el 6 de agosto del 2004, es decir, más de 18 meses después de haberse dictado la sentencia del 31 de enero del 2003 que consolidaría el supuesto agravio, es evidente que el tiempo que se ha tomado el demandante para ejercer la acción resulta completamente irrazonable, lo que conduce a que se niegue el amparo solicitado.
En consecuencia, la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia recurrida. 2. Ordenar que, una vez quede ejecutoriado este fallo, se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RDO 18.731 TUTELA (Confirma) VENCE 12 DE ENERO IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ 25 DE NOVIEMBRE DEL 2004 PAGE 1