CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia 18.730 GLORIA LUCÍA GALLEGO MONTOYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. Bogotá, D. C., VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 17º. y 2º. Penales del Circuito de Medellín y Rionegro, respectivamente.
ANTECEDENTES Por intermedio de la personera municipal de Guarne, Antioquia, la señora GLORIA LUCÍA GALLEGO MONTOYA presentó ante el reparto de los juzgados penales del circuito de Medellín una acción de tutela contra el representante del Seguro Social E. P. S., porque no se le ha efectuado un procedimiento médico quirúrgico que requiere con urgencia. El Juzgado 17º.
Penal del Circuito de esa ciudad, al que le fue repartida la demanda, estimó que carecía de competencia porque tanto la actora como la personera tienen su domicilio en el municipio de Guarne y la entidad accionada realiza su actividad en todo el departamento, de manera que es en el lugar donde reside la afectada donde se le están vulnerando sus derechos fundamentales.
Por esta razón, remitió las diligencias al reparto de sus homólogos de Rionegro y de una vez propuso colisión de competencia, en el evento de que no se aceptaran sus argumentos. El Juzgado 2º. de ese circuito, al que le correspondió el asunto, sostuvo por auto del 10 de noviembre que precisamente la característica de la competencia a prevención consagrada en los artículos 37 del Decreto 2.591 de 1991 y 1º. del Decreto 1.382 del 2000, es la existencia de varios jueces habilitados para conocer del caso, uno de los cuales –no el único- puede ser el de la residencia del demandante.
De lo contrario, se trataría de una competencia exclusiva. Por lo tanto, si la accionante reside en el circuito de Rionegro pero optó por radicar la competencia en el lugar donde razonablemente se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, es al juez de esta sede al que le corresponde tramitar la acción de tutela. Aceptó entonces la colisión planteada y dispuso el envío de las diligencias a esta Sala, para que dirimiera el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 37 del Decreto 2.591 de 1991, dispone: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. El artículo 1º. del Decreto 1.382 del 2000, que fue declarado ajustado a la Constitución Política por sentencia del 18 de julio del 2002 expedida por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Camilo Arciniegas Andrade, precisó: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos ”.
Tratándose de una omisión en la prestación del servicio de salud, aunque los efectos de la violación o la amenaza del derecho se producen en el lugar donde se encuentra la persona desatendida, la lesión se puede presentar en el sitio donde se niega la atención o donde se debe impartir la orden de prestarla o propiciar las condiciones para que ella se suministre –como la celebración de los correspondientes contratos o convenios, por ejemplo-, de manera que eventualmente serían competentes todos los jueces con jurisdicción en esos sitios.
La petición, entonces, podía hacerse tanto al juez constitucional del lugar donde tiene su sede la entidad accionada como, a elección de la demandante, donde ésta tiene fijado su domicilio o residencia, de manera que, como lo señaló la Sala en auto del 22 de mayo del 2001, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Córdoba Poveda, “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento".
En consecuencia, como la señora GALLEGO escogió al de la ciudad de Medellín y esa selección vincula al juez destinatario de la demanda, es a éste a quien le corresponde pronunciarse sobre la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado 17º.
Penal del Circuito de Medellín. 2. Remitir las diligencias a ese despacho y de ésta decisión informar al Juzgado 2º. Penal del Circuito de Rionegro. Comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1