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T-18729 (01-12-04) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión Tutela No. 18.729 A. Aura Inés López Montoya Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión Tutela No. 18.729 A. Aura Inés López Montoya Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 109 Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín y el Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) para asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora AURA INÉS LÓPEZ MONTOYA en contra de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia - Sisben.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, la vida, la igualdad y la seguridad social, la ciudadana AURA INÉS LÓPEZ MONTOYA, representada por Ligia Inés López Montoya –Personera Municipal de Guarne (Antioquia), invocó acción de tutela en contra del Sisben, representada legalmente por el Servicio Seccional de Salud de Antoquia, toda vez que como beneficiaria de dicho régimen y a raíz de una trombosis venosa que presenta, el médico tratante le expidió orden de remisión para que se le efectuara una “ pletismografía venosa miembros inferiores o dúplex venoso miembros inferiores”, examen que la entidad demandada se niega a practicarle por en encontrarse excluido del plan obligatorio de salud. 2.

La demanda de tutela fue presentada ante la Oficina Judicial de Medellín, siendo repartida al Juez Veinticuatro Penal del Circuito de esa ciudad, quien, a través de auto del 27 de octubre de 2.004, se abstuvo de darle trámite argumentando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991, en armonía con el canon 1º del Decreto 1382 de 2.000, corresponde a los jueces de Rionegro (Ant.) su conocimiento, ya que al residir la accionante en el municipio del Guarne de ese mismo departamento, es allí en donde se producirían los efectos de la violación o amenaza de los derechos incoados. 3.

Remitida la actuación al reparto de los jueces de Rionegro, la actuación fue asignada al Juez Segundo Penal del Circuito de ese municipio, funcionario que –mediante auto del 9 de noviembre del presente año-, también se abstuvo de conocer la demanda de tutela teniendo en cuenta la tesis jurisprudencial adoptada por esta colegiatura en relación con la competencia a prevención, según la cual la tutela debe ser presentada ante el Juez o Tribunal con jurisdicción en lugar en donde ocurrió la violación o amenaza para el interés constitucional, entendiendo por sitio de ocurrencia no solo el lugar en donde nace o se origina el acto lesivo, sino también aquel donde se producen los efectos del mimos tales como el lugar de residencia del actor, aquél en el que se entera de la determinación o actividad lesiva o en el que labora o recibe el perjuicio.

CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencias planteada en el presente asunto de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, por cuanto dos Juzgados de distintos Distritos judiciales se encuentran involucrados en la discrepancia surgida en torno a su conocimiento. Ninguna duda se tiene en cuanto a la competencia de los Juzgados Penales del Circuito para tramitar y fallar la presente acción de tutela de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1, numeral 1, inciso 2, del Decreto 1382 de 2000.

En asuntos de similar contenido fáctico, esta colegiatura ha sostenido que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela está determinada por los parámetros de los artículos 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382, que entró nuevamente en vigencia el 16 de marzo de 2.002.

Así, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza para los derechos constitucionales fundamentales. Significa lo anterior, que la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determina con exclusividad la competencia del funcionario que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción publica que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales.

De tal suerte que la esta colegiatura en reciente pronunciamiento expuso: “Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela.

Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos …” (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, se concluye que la conveniencia, preferencia o las expectativas de los ciudadanos interesados, conforman el factor preponderante para determinar el juez competente, por lo cual resulta inobjetable que en el caso sometido a estudio de la Sala le corresponde al Juez 24 Penal Circuito de Medellín conocer de la presente acción constitucional al ser la jurisdicción escogida por esta última para la protección del derecho que reclama.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar que compete al Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín el conocimiento de la presente acción de tutela. Remítansele, por secretaría, las diligencias. 2. Enviar copia de esta providencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2.591 de 1.991.

Cópiese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T- 9781, T- 9848 y T- 10369. 2.

Auto de febrero 4 de 2002. M.P. Dr. Édgar Lombana Trujillo. PAGE 7