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T-18728 (01-12-04) CC-T Traslado laboral - FiscalíaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 18728 SANDRA VALENTINA TUPAZ RODRIGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 20 TUTELA N° 18728 SANDRA VALENTINA TUPAZ RODRIGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 109 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación formulada por la doctora Magnolia Valencia González, en representación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y el doctor Oscar Santander España, Director Seccional de Fiscalía con sede en Pasto, contra el proveído del 2 de noviembre de 2.004, mediante el cual el Tribunal Superior de San Juan de Pasto concedió el amparo solicitado por SANDRA VALENTINA TUPAZ RODRÍGUEZ mediante tutela interpuesta contra esa entidad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y al trabajo.

ANTECEDENTES Manifiesta la actora que mediante resolución No 0-4718 del 30 de septiembre del año en curso fue designada en provisionalidad como Fiscal delegado ante los Jueces del Circuito de Pasto, cargo del cual tomó posesión el 1º de octubre del mismo año. Indica, que el Director Seccional de Fiscalías de Pasto le asignó como sitio de trabajo la localidad de La Cruz, distante 4 horas de la capital nariñense.

Resalta que padece de una enfermedad denominada CARCINOMA LOBULAR INFILTRANTE que la afecta de manera progresiva y que por tanto requiere de tratamiento médico especializado que demanda la práctica de procedimientos que sólo pueden ser practicados en la ciudad capital. De tal suerte, la petente puso de presente su estado de salud a los funcionarios competentes para que en consideración al mismo fuera asignada a un lugar lo suficientemente apto para el cabal cumplimiento de las instrucciones médicas recibidas, que conforme a lo informado por los galenos y al nivel de calificación y especialidad del tratamiento sólo puede ser efectuado en Pasto.

Expresa también su desconcierto ante la negativa del Director Seccional, quien hizo caso omiso de la situación planteada, pese a lo cual se profirió resolución tendiente a señalar como sede de trabajo la ciudad de La Cruz, decisión que se vertió en la suplencia de una vacancia originada en el traslado del funcionario que desempeña similar cargo para el cual fue nombrada la actora a la ciudad de Tumaco.

Concebida de esa forma la decisión, el funcionario propone acción de tutela al estimar que las garantías constitucionales que la Carta Política le ha conferido se han visto menguadas. LA ACTUACIÓN La entidad accionada, a través de la Dirección seccional de Fiscalía con sede en Pasto, informó que el accionante fue nombrado en el cargo que viene de mencionarse en provisionalidad, por lo que con fundamento en las facultades que ostenta, procedió a asignar la correspondiente sede de trabajo, la cual no puede estar supeditada al arbitrio del trabajador, dada la naturaleza de global y flexible de la planta de personal de la entidad como a la existencia de vacancias definitivas, las cuales sólo existían para la época en las localidades de Barbacoas y Tumaco, optando por efectuar un traslado de un funcionario de La Cruz a Tumaco y poder realizar la asignación a esta última ciudad de la accionante en procura de facilitarle el acceso al tratamiento médico dada la menor distancia con la ciudad capital, circunstancia que fue conocida por la accionante.

Concluyó que en consecuencia el ejercicio de la acción de tutela es improcedente, dado que al estar afiliada al sistema de seguridad social, al cual oportunamente se pagan los aportes correspondientes, ésta atenderá las contingencias que son de su resorte. El FALLO DEL TRIBUNAL Luego de analizado el acervo obrante en la foliatura y sopesados los argumentos expuestos por cada una de las partes, el a quo concedió el amparo reclamado por la petente, toda vez que pese a reconocer que el acto administrativo por medio del cual se radica a la Cruz como el sitio laboral de la actora no es arbitrario, el tratamiento de radioterapia solo puede obtenerlo en la ciudad de Pasto, tal como lo informó el médico representante legal del Instituto de Cancerológico de Nariño, además que no menos cierto es, que la accionante padece una enfermedad progresiva que al no tener la posibilidad de ser tratada en la localidad de La Cruz ante la ausencia en esta ciudad de los servicios de especializados pertinentes que requiere conforme se señaló, los cuales se prestan en la ciudad de Pasto, ello se constituye en un perjuicio inminente a su integridad física, cuyas consecuencias deben ser evitadas mediante medidas urgentes.

En consecuencia, ordena que las accionadas “dispongan el traslado inmediato de la nombrada funcionaria en la primera vacante del cargo de Fiscal Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito que se presente en esta ciudad o en otra donde se garantice la prestación del servicio médico especializado de quimioterapia o radioterapia al cual se encuentra sometida, gestión de cuyo cumplimiento se informará a ésta Corporación”.

LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía General de la Nación no está de acuerdo con la sentencia de primera instancia que concedió la protección para los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante, y en razón de ello impugnó la decisión manifestando que hace extensivos a esta oportunidad los argumentos presentados al contestar la demanda incoada.

Precisó que pese a conocerse por la actora de que la inexistencia de vacantes en la ciudad de Pasto en el cargo para el cual fue nombrada tomó la decisión de aceptarlo, para luego a través de éste medio procurar un traslado y recibir el tratamiento médico que necesita. Finalmente pone de presente la función dada a la Fiscalía General de la Nación es administrar justicia en todo el país y teniendo una planta global y flexible para cumplir dicho propósito, es la razón para que sus servidores tengan la disponibilidad de prestar sus servicios en cualquier parte del país donde se necesite.

El Director Seccional de Fiscalía con sede en Pasto, con similares argumentos manifiesta su disenso con el fallo emitido por el tribunal a quo, para lo cual resalta en forma adicional que la decisión de fijar en la Cruz la sede de trabajo de la accionante se efectuó con el convencimiento de que era la mejor opción en el momento y donde existe la vacante definitiva.

Informa que mediante Resolución No 0653 del 4 de noviembre de 2004 se dispuso la ubicación laboral temporal de la actora en la ciudad de Pasto. Por lo anterior, solicitan se revoque el fallo apelado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo estatuido en el numeral 1 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, es competente esta Sala de Casación Penal, para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación. Así, es imperioso acotar, como en similar oportunidad lo efectuó la Sala, que en el caso sub examine no pueden perderse de vista ciertos aspectos que dotan de singularidad la relación laboral bajo la cual se ordenan los desplazamientos del actor y que inciden de manera directa en factores tales como la subordinación del personal.

Ahora, hecha la anterior ilustración, debe reiterarse que la discutida discrecionalidad debe ser ejercida desde criterios de justicia y razonabilidad, con lo cual necesariamente se habrá de garantizar los derechos del trabajador, entre ellos su seguridad y dignidad. No obstante lo anterior, cabe señalar que pese a que la Fiscalía posee una planta de personal global flexible, no por esto se permite que merced a su mayor grado de discrecionalidad se obvien ciertas garantías a quienes fungen como funcionarios de ella so pretexto de que para ellos es de público conocimiento que a partir de su vinculación a la institución quedan sujetos a rotación o traslado a los lugares donde se demande el servicio.

No se desconoce la potestad discrecional que tienen las entidades estatales para distribuir tanto los recursos físicos como humanos en el territorio dentro del cual operan, pero aún así, debe admitirse, como lo ha hecho en diferentes oportunidades la jurisprudencia constitucional, que tal facultad como cualquiera otra, no se puede ejercer en forma arbitraria y caprichosa, debiendo tener como fundamento básico las necesidades del servicio, encontrando además un límite restrictivo y legítimo en los derechos fundamentales, que pueden y deben hacerse respetar mediante la acción de tutela.

En Sentencia T - 353 de 1999, M. P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, se expresó: 5. Esta Corporación ha establecido en diferentes pronunciamientos que la facultad del empleador de trasladar a sus trabajadores no es absoluta, pues encuentra sus límites en las disposiciones de la Constitución Política que exigen que el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y bajo los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53.

En su jurisprudencia, la Corte ha señalado que la facultad discrecional de la administración para modificar la ubicación territorial de sus funcionarios no puede ser utilizada en forma arbitraria, y que, en caso de que así lo sea, podrá ser acusada, en situaciones especiales, por medio de la acción de tutela. Ello significa, en primera instancia, que los traslados solamente pueden realizarse a cargos equivalentes al original, es decir, a empleos de la misma categoría y con funciones afines.

Y en segundo lugar, que en algunas ocasiones la decisión sobre el traslado deberá consultar el entorno social del trabajador, con el objeto de evitar perjuicios considerables. En relación con este último punto y de las limitaciones del juez de tutela para conocer sobre las demandas contra el uso del ius variandi ha precisado esta Corporación: “en ocasiones muy especiales, debe atenderse el conjunto de condiciones que afectan el desarrollo mismo de la actividad laboral del funcionario.

Y se enfatiza que muy especiales, porque, desde el punto de vista del juez constitucional solamente circunstancias extraordinarias justifican la limitación del uso de la facultad administrativa de traslado de los funcionarios, en aras de los intereses del servicio. Esto significa que las posibilidades de obtener a través de la tutela la revocación de un traslado son necesariamente reducidas.

El debate ante el juez constitucional se realiza desde el prisma de la Constitución, la cual, en vista de su textura abierta, da pie para ser desarrollada en formas diferentes - y en ocasiones hasta contradictorias. Ello significa que tanto el Legislativo como el Ejecutivo gozan de un espacio amplio de configuración normativa y administrativa, que debe ser respetado por el juez constitucional.

Por el contrario, al nivel de la jurisdicción Contencioso Administrativa el enfrentamiento procesal gira alrededor de normas mucho más concretas y específicas, generadas precisamente a partir del comentado espacio de configuración normativa y administrativa, hecho éste que permite un análisis más minucioso de las circunstancias de caso bajo examen.”.

Así mismo en sentencia T 346 de 2001, de esa misma Corporación se señaló: “De igual forma, la Corte ha reconocido que ciertas entidades, en razón a las funciones constitucionales y legales que le han sido asignadas, deben disponer de una planta de personal de carácter global y flexible, que le permita cumplir a cabalidad con las funciones a ella asignadas, pudiendo con ello, reubicar a sus funcionarios en las diferentes dependencias del territorial nacional, situación que debe siempre entenderse, que obedece a criterios razonables que sólo buscan la prestación de un mejor servicio.

Lo anterior significa, que el ius variandi no puede sustentarse en la arbitrariedad de los funcionarios sino en la discrecionalidad de los mismos. En el presente caso, como en muchos otros ya resueltos por esta Corporación, se ha manifestado de manera muy clara que la acción de tutela no es el medio judicial adecuado para controvertir la legalidad del acto administrativo que ordenó el traslado en cuestión, ni tampoco se puede por esta vía excepcional, pretender revocar, suspender o reformar dicho acto, pues esta facultad corresponde de manera exclusiva y excluyente al juez contencioso administrativo, función que es indelegable, y que por ningún motivo puede abrogarse el juez constitucional, pues carece de competencia para ello.

De esta forma, la acción de tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional, no es viable para pretender echar abajo una orden de traslado laboral. Sin embargo, y dado que la protección de los derechos fundamentales, es la función asignada al juez constitucional, para lo cual la acción de tutela surge como el medio judicial para ello, ésta será procedente en excepcionales circunstancias fácticas que deben contener cuando menos comportar una de varias condiciones, para que dicho traslado se considere como verdaderamente arbitrario”.

(Subrayado fuera de texto) De conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales. De lo anterior se deduce que para que proceda la acción de tutela contra una autoridad pública deben darse dos (2) elementos o presupuestos básicos a saber: a) Acción u omisión proveniente de la autoridad pública, b) Efectiva violación o amenaza de violar un derecho constitucional fundamental.

En este caso, a más de darse el primer presupuesto como lo es la actuación de la administración pública concretada en un acto administrativo, como lo es la resolución de asignación de sede laboral suscrito por el Director Seccional de fiscalías de Pasto; se encuentra demostrado que el riesgo o temor de la actora de que su salud se agrave por las funciones en sitio diferente a aquel donde, dentro de la jurisdicción territorial para la cual fue nombrada, se tienen los profesionales y medios idóneos para tratar la patología que padece, es cierto y tenga pleno respaldo probatorio, no pasando de ser algo meramente subjetivo que no puede trascender para que el amparo pueda concederse.

En efecto, si bien se encuentra demostrado mediante los diagnósticos médicos respectivos que la actora padece cáncer de seno, se encuentra también demostrado que las nuevas condiciones bajo las cuales debe realizar su trabajo en la Cruz donde ha sido asignada constituyen factor de riesgo que agrava sus problemas actuales de salud. Por ende, encuentra la Sala que dicha decisión afecta la salud, en conexidad con la vida de la actora, pues ha de entenderse que las nuevas condiciones laborales como lo señaló el representante legal del Instituto Cancerológico de Nariño, se entiende ofrecen riesgo para la salud y la vida de la actora que se relacionan directamente con las dolencias que en la actualidad la afectan.

Por ello al encontrase plenamente demostrado que los posibles riesgos que puedan derivarse de la dificultad en la realización del continuo tratamiento que por prescripción médica debe recibir la actora, directamente relacionados con el sitio de trabajo asignado constituyen factor de riesgo frente a las enfermedades que padece, existiendo por tanto vulneración y amenaza al derecho a la salud y a la vida de la accionante y respecto de su estado actual de salud.

Por tanto, se está frente a un hecho cierto que vulnera derechos fundamentales, no basándose, por el contrario, la acción de tutela en el simple temor de la actora al considerar que con la decisión de la administración se puede agravar su situación de salud, dadas las dolencias que padece. De otra parte, encuentra la Sala que la obligación de los empleadores de abstenerse de impartir órdenes que afecten la salud de sus empleados implica una restricción general en el ejercicio de una prerrogativa legal de los empleadores, por virtud del respeto que estos deben a la dignidad de sus trabajadores.

Sin embargo, bajo determinadas condiciones, el respeto por esta dignidad implica, además, el deber de reubicar a los trabajadores que, durante en la relación laboral sufren disminuciones de su capacidad física o padecen afecciones que ameritan, dada la vigencia del vínculo laboral, no sólo la prestación efectiva del servicio sino la protección de quien lo presta.

La protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancias que comprometan sus básicos derechos permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado.

En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados.

Por supuesto, el alcance constitucional de la protección especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. En situaciones como éstas, en principio corresponde al empleador reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de solidaridad, asegurándole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas.

Sin embargo, el empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de cumplirla, lo que en el presente evento no ha sucedido. En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho.

Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador.

Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación. En el presente caso el empleador es una institución y que dispone de una planta de personal lo suficientemente amplia, muchas de las cuales son compatibles con las capacidades actuales de la demandante.

Este hecho, considerando las obligaciones derivadas de la función social que la Constitución le asigna a la institución, implica que deba asumir la carga de reubicar a una de sus funcionarias en tanto se encuentre disminuida físicamente y para su recuperación, mientras éste vinculada laboralmente, requiera de tratamientos especiales que requieren sean prestados como consecuencia de la seguridad social a la que tiene derecho.

De la lectura del expediente se extrae que el médicos forense conceptuó que “La paciente debe continuar con el tratamiento propuesto por oncología (quimioterapia) el cual es cíclico y en el departamento (sic) de Nariño se realiza sólo en Pasto. Durante esa fase la paciente debe estar en Pasto” Así, es ineludible reiterar que el derecho a la salud, que es de carácter prestacional, puede ser protegido mediante la acción de tutela cuando aquél se halla en conexión directa con el derecho a la vida.

La Corte Constitucional ha manifestado en otras ocasiones, que “ la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico ".

Con todo, es de mencionar que la órbita de competencia del juez constitucional se restringe a la salvaguarda de los derechos fundamentales y por tanto no le es permitido tomar parte en cuestiones que se escapan de aquel ámbito, cual es el estudio de legalidad de decisiones que como en el caso particular son de exclusivo resorte de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este punto es preciso analizar la eficacia de los medios de defensa judicial puestos a disposición del petente con los cuales habría de ejercer efectivamente su derecho; así, en lo que concierne a la acción contencioso administrativa, ésta solo se limitaría a verificar la potestad del patrono frente al trabajador y la discrecionalidad del mismo en asuntos como el que es materia de estudio sin tener la suficiente capacidad para resolver situaciones que resultan apremiantes por ir en detrimento del bienestar del trabajador.

Sentado esto, se torna viable la acción constitucional intentada, pues tanto las acciones administrativas como el proceso laboral, no se revelan como solución eficaz a los intereses de la peticionaria y sí en cambio podrían éstos verse consumidos en el transcurso del trámite judicial ordinario, el que ya no podría satisfacer los requerimientos actuales de la demandante, quien discrecionalmente ha sido mantenida en el cargo para el cual fue nombrada, quien tendría que conformarse con una eventual reparación cuando el daño ya se ha verificado.

Es por esto que la Corte Constitucional sostiene que: “Conceder la tutela como mecanismo apenas transitorio a favor de alguien que requiere de modo permanente la atención científica, cuando precisamente el motivo de la amenaza para sus derechos al trabajo, a la salud y a la vida radica en la renuencia del patrono a ejercer razonablemente el "ius variandi ", a la espera de una decisión del juez ordinario, implicaría notificarle que su situación volverá a ser fatalmente la misma, si se tiene en cuenta que en el proceso laboral o contencioso administrativo y en torno a la negativa de traslado no tendrá mayores probabilidades de éxito.”.

MP: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. Octubre 9 de 1.996. Itera además que, “… al tenor del artículo 86 de la Constitución, no es menester acudir a la figura del perjuicio irremediable si se tiene la certidumbre de que -como en los casos materia de examen- para la protección efectiva de los derechos fundamentales afectados no existe otro medio judicial con suficiente aptitud e idoneidad.”.

Recuérdese lo expresado en la sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992: " únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado ".(Cfr. Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Sentencia 03 del 11 de mayo de 1992). Esto significa que un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces.

En similares circunstancias la Corte Constitucional señaló: “La enfermedad que padece la peticionaria está comprobada plenamente mediante certificación médica que se anexó a la tutela, que demuestra el cuidado que se debe tener así como la conveniencia de reposo y de moderación en los desplazamientos diarios. Lo anterior coloca a la peticionaria en una situación especial "racional y razonable", para que en su favor el Estado realice una diferenciación en la situación especial en que se encuentra ella y opte en consecuencia por darle un trato preferencial.

Lo anterior significa que la Alcaldía, una vez se presente la vacante para el casco urbano, proceda prioritariamente al traslado de la solicitante para que simultáneamente continúe laborando, recibiendo el tratamiento médico adecuado y supere la enfermedad que la aqueja. "Una enfermedad grave que no se contrarreste a tiempo se constituye en amenaza del derecho al trabajo hasta el grado de poder impedir su ejercicio.

( ) la atención oportuna de la persona enferma en una institución asistencial puede evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-499 del 21 de agosto de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) (resaltado fuera de texto). Así mismo no puede desconocerse –porque así lo dictaminaron los especialistas- que la salud de la accionante se deteriora progresivamente y que en consecuencia el tratamiento –a más de especializado- se ofrece urgente.

Por ello, se le debe procurar y facilitar, lo que eficazmente se logra con la ubicación laboral en un lugar donde tenga acceso directo al control y servicio médico, que no es, precisamente, la población de La Cruz –como lo afirma la Fiscalía- dado que allí, como se demostró se carece de elemento humano como de medios científicos para atender ese tipo de dolencias.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión. 3.

NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sent Rad 15830 M.P. Alfredo Gómez Quintero � Sentencias T-483/93 M.P. José Gregorio Hernández;

C-356/94 M.P. Fabio Morón Díaz y T-715/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � T-715/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Sentencia C-071 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. � Sentencias T-399 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía; T-715 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-832 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-503 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz;

T-965 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-209 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. � Dictamen Médico Legal Tutela, octubre 29 de 2004, Instituto de medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Nariño. � Sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 8