hghggh República de Colombia Tutela No. 18.727 A/. Eduardo Fortunato Nade Escrucería Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 18.727 A/. Eduardo Fortunato Nade Escrucería Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 109 Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Decide la Sala sobre la tutela instaurada por el ciudadano EDUARDO FORTUNATO NADER ESCRUCERÍA contra la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Cali por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Contra el accionante, EDUARDO FORTUNATO NADER ESCRUCERÍA, entre otras personas, mediante apoderado, la sociedad Banco Avillas S.A. formuló denuncia penal por conductas defraudatorias que habrían afectado el patrimonio de la entidad. Dicha queja criminal, después de acopiarse prueba de diversa índole condujo a que la Fiscalía 94 Seccional de Cali se inhibiera de abrir formal investigación mediante resolución fechada el 7 de junio del año en curso, decisión impugnada por la denunciante y que provocó que la Fiscalía accionada en determinación del 21 de octubre anterior dispusiera la apertura instructiva. 2.
El actor en tutela, recapitulando las actuaciones de la sociedad comercial Wady Nader SenC., que no fueron otras que en acatamiento a preceptos comerciales y tributarios acatar el pago de obligaciones laborales contenidas en títulos ejecutivos, asegura no existir conducta delictiva alguna, a pesar del empeño de la denunciante por tergiversar los hechos, a tal punto que la Fiscalía tutelada al otorgarle mayor credibilidad a ésta dispuso la apertura de investigación respectiva, sin un análisis pormenorizado de los elementos de convicción allegados, según la confrontación que de lo expuesto en la decisión cuestionada hace y aquello que entiende corresponde a una acertada valoración de los mismos. 3.
Así, para el tutelante existe una evidente vía de hecho derivada de no darse aplicación a claros preceptos de orden tributario, civil, laboral y comercial, así como no otorgarle el valor probatorio que merecen a los elementos allegados en el expediente, según extenso acápite que a dicho propósito dedica. Solicita, pues, la protección de sus derechos fundamentales que estima conculcados, para lo cual ha de revocarse la resolución de apertura instructiva. 4.
En las condiciones que vienen de sintetizarse que corresponden a la forma como está concebida la acción protectora de derechos constitucionales fundamentales en este caso, es para la Corte absolutamente imperativo reiterar la ostensible improcedencia de la tutela, como quiera que -según reiterada doctrina de la Sala- la acción superior protectora de derechos prevista en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales. 5.
Así se ha pronunciado la Corte de manera copiosa, destacando concretamente que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para oponerse a las providencias mediante las cuales las diversas autoridades judiciales, en forma detenida y sustentada, toman aquellas decisiones que en cumplimiento de su deber funcional les corresponden. 6.
En forma concreta la Corte ha puntualizado que la acción de amparo de los derechos constitucionales no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial y mucho menos que la misma pueda emplearse para cuestionar la legalidad de procesos que se hallan en su inicio o plena dinámica instructiva y mucho menos respecto de aquellos fenecidos bajo la certeza que les infunde la cosa juzgada. 7.
Como se hace en forma constante, son serias y detenidas las razones jurídicas en cuya virtud se ha advertido que admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial. 8.
En el caso concreto, según queda visto, el accionante pretende controvertir a través del mecanismo de amparo la resolución fechada el pasado 21 de octubre de 2.004, mediante la cual la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Cali tuvo a bien, al desatar la segunda instancia propiciada por la denunciante, decretar la formal apertura instructiva y se opone el actor, escudando la viabilidad del amparo en la afirmada concurrencia de vías de hecho que a su turno mimetiza en simples afirmaciones relativas a la manera como han debido valorarse las pruebas y a la íntima convicción que le asiste de que los sindicados en ese asunto, incluido el mismo, no cometieron infracción alguna a la ley penal, como que preceptos de diverso orden amparan sus actos. 9.
Como es ostensible, dadas las pretensiones expuestas por esta vía, nada diverso debe la Sala que insistir en que la tutela no es un medio que pueda hacerse alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, no solamente por cuanto se somete el mecanismo de amparo a un injustificado desgaste, sino porque su viabilidad se ha predicado de aquellos eventos en los cuales no se cuenta con mecanismos protectores de los derechos fundamentales y en ninguna forma para que ante el juez constitucional se aduzcan motivos de discrepancias con las autoridades judiciales que deben ser expuestos ante ellas y con base en las pruebas allegadas procurar el reconocimiento de las razones que infructuosa e injustificadamente se buscan ante el juez de amparo, todo lo cual conduce inexorablemente a denegar la tutela de derechos dada la improcedencia absoluta del recurso extraordinario de protección aducido.
Así entonces y en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano EDUARDO FORTUNATO NADER ESCRUCERÍA. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8