CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 18725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Rad. No 18725 Acta No. 64 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ONOFRE MOLANO PATIÑO, contra el fallo de 1º de junio de 2007, proferido por la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el trámite de la tutela que el impugnante promovió contra el JUZGADO 6º CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES LUIS ONOFRE MOLANO PATIÑO instauró acción de tutela contra el juzgado señalado, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad. Fundamenta sus peticiones en que laboró para la Universidad de Antioquia durante el tiempo comprendido entre el mes de agosto de 1966 y el 4 de septiembre de 1991, en el cargo de “Mensajero”, en calidad de empleado público conforme a la clasificación del artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980 que rigió desde el 27 de agosto de ese año; el artículo 130 del mismo Decreto dispuso que en la transición de trabajadores oficiales a empleados públicos conservarían las prestaciones sociales adquiridas con anterioridad a la expedición de la norma, entre las cuales se encontraba la pensión de jubilación equivalente al 100% de lo devengado por el trabajador, con 20 años de servicios y 45 de edad.
No obstante lo anterior la Juez 6ª Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 1º de diciembre de 2006, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le dio aplicación al régimen de transición y ordenó modificar la resolución que le reconoció la pensión de jubilación para que se le liquidará con el 75% del promedio de lo devengado desde el 1º de abril de 1994 hasta el 20 de agosto de 2005 actualizado anualmente con base en el IPC, y que así atendió las peticiones de la Universidad, quien instauró el proceso en su contra.
Con base en lo anterior, solicita la protección del derecho al debido proceso y a la igualdad, por considerar que, como empleado público, el conflicto debe definirlo la jurisdicción contencioso administrativa y consecuencialmente se suspenda el efecto de la sentencia del 1º de diciembre de 2006. TRÁMITE IMPARTIDO Por competencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien mediante providencia del 17 de mayo de 2007 (f 26) avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a la funcionaria judicial accionada.
La Juez solicitó negar, por improcedente, la tutela solicitada por considerar que el fallo que profirió se ajustó a derecho y acató la decisión del 4 de febrero de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura, que dirimió el conflicto de competencia que promovió, respecto del trámite Contencioso Administrativo. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 1º de junio de 2007 (fls. 30 a 37 ) por medio de la cual el Tribunal negó, por improcedente, el amparo solicitado.
Consideró, primero que todo, que en forma uniforme y reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte ha estimado que la tutela no es la vía idónea para dejar sin efecto decisiones judiciales en firme, pero que, en gracia de discusión, tampoco podría prosperar, “ porque según las reglas que gobiernan el recurso de apelación en la jurisdicción laboral ( artículo 35 de la Ley 712 de 2001 ), es a las partes a quienes les corresponde delimitar el recurso manifestando lo que no comparten de la decisión apelada ”.
Concluyó que la Juez obró conforme a derecho y no de manera caprichosa o arbitraria. Impugnó, dicha decisión, el accionante. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.
En este evento, como lo concluyó el Tribunal, la decisión de la Juez no fue caprichosa ni infundada, pues la jurisdicción contenciosa administrativa, ante quien se presentó la demanda por la Universidad, ordenó la remisión, por competencia, a la jurisdicción ordinaria laboral, y la Juez 6º Laboral, a quien le correspondió por reparto, rechazó la demanda por falta de competencia, pero el Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir el conflicto de competencia, la radicó en dicho juzgado según providencia del 4 de febrero de 2004, razón suficiente para que ahora no pueda enjuiciarse a esta funcionaria por violación del debido proceso al proferir sentencia dentro del proceso.
En consideración a lo anterior procede confirmar lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18725 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 7