CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.725 AUDELIO RODRÍGUEZ CÓRDOBA 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.725 AUDELIO RODRÍGUEZ CÓRDOBA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 109 Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela impetrada por el ciudadano AUDELIO RODRÍGUEZ CÓRDOBA, contra el Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por presunta vulneración a los derechos al debido proceso, igualdad y favorabilidad.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y demás documentos anexos, tenidos como prueba en el trámite de la presente acción, se infiere lo siguiente: 1. En sentencia dictada el 10 de febrero de 1999 por un Juzgado Regional de Bogotá, AUDELIO RODRÍGUEZ CÓRDOBA fue condenado a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares. 2.
En fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, se redujo a 37 años la pena principal de prisión impuesta a AUDELIO RODRÍGUEZ CÓRDOBA. 3. Ejecutoriada la sentencia, la vigilancia sobre su cumplimiento le correspondió al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, despacho que a petición del condenado redosificó la pena, por favorabilidad, tasándola en 28 años.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Considera el petente que los funcionarios accionados vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso de redosificación de la pena, pues no respetaron los criterios tenidos en cuenta por el fallador de primer grado. Para el accionante, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debía partir del mínimo de pena previsto para el delito de secuestro extorsivo, e incrementarla en la misma proporción por razón de las circunstancias específicas de agravación, esto es, de 18 años, más el 48%, para un total de 26 años, 7 meses y 15 días.
Como así no ocurrió, considera que los proveídos dictados por el Juez de Penas y el Tribunal Superior de Valledupar son constitutivos de vías de hecho, razón por la cual procede el amparo invocado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó vincular a las autoridades demandadas para que ejercieran el derecho de defensa.
Vía fax, se recibió del Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, copia del auto del 25 de agosto de 2003, mediante el cual redosificó la pena impuesta a AUDELIO RODRÍGUEZ CÓRDIBA, tasándola definitivamente en 28 años de prisión. CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la tutela, es competente la Corte para resolver en primera instancia la presente acción, por estar dirigida contra una Sala de Decisión Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, pues se trata de una autoridad respecto de la cual es la Corte su superior funcional. 2.
Antes de abordar el estudio de fondo en el presente asunto, es importante recordar, que en reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los previamente establecidos en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el mismo sentido, se ha sostenido que excepcionalmente esta acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental efectivamente conculcado o amenazado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, y también en aquellos eventos en los que la decisión emitida desborda el ámbito funcional o es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho que deslegitiman la actuación estatal e imponen, por lo mismo, la inmediata y urgente intervención del Juez constitucional a fin de que mediante una decisión de esta naturaleza se procure que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de materializarse el agravio o la amenaza que se pretende evitar por esta vía, haciendo posible que cesen las causas de la vulneración o se conjure el riesgo que se cierne sobre esta especial clase de derechos subjetivos. 4.
En el presente evento, sustenta el accionante la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, en la forma como la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el aval del Tribunal, redosificó la pena impuesta en segunda instancia, específicamente en los incrementos efectuados por razón de las circunstancias específicas de agravación del ilícito contra la libertad personal y por el delito concursante (porte ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza Pública), respecto de los cuales no conservó la proporción allí considerada, proceder, que a su juicio, es constitutivo de vías de hecho. 5.
Ahora bien, en este caso se tiene que el fallo de primer grado dosificó la pena con base en lo dispuesto en la Ley 40 de 1993, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y en razón a ello, los cálculos para individualizar la sanción siguieron los derroteros previstos en el Código Penal anterior. En ese orden, la sentencia de segunda instancia, según lo afirma el Juez accionado, precisó que partía del mínimo punitivo establecido legalmente para el delito más grave (25 años de prisión), el secuestro extorsivo agravado, incrementado en 11 años por las circunstancias específicas de agravación, por lo que la sanción por este punible quedó fijada en 36 años, a los cuales le incrementó 12 meses más, por el delito concursante (porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública), para un total de 37 años de prisión. 6.
Por su parte, en el auto del 25 de agosto de 2003, la Juez Segunda de ejecución de Penas y medidas de seguridad, precisó que por favorabilidad son aplicables en este caso las sanciones previstas en la Ley 599 de 2000 (arts. 169 y 179), de donde se colige que para el delito de secuestro extorsivo agravado, la pena mínima sería de 24 años y la máxima de 40.
Luego de hacer las operaciones aritméticas pertinentes para determinar los cuartos –ámbitos de movilidad para la individualización de la pena- expuso: “Preservando derechos consolidados en sentencias y bajo los parámetros fijados por los falladores de instancia, nos moveremos dentro del primer cuarto medio, además hay que tener en cuenta los criterios de ponderación de que trata el artículo 61 citado, como son la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado etc, lo que nos permite partir del extremo mínimo, es decir 288 meses, la cual por discrecionalidad del fallador de instancia al mínimo le aumentó tres años, es decir, 36 meses, circunstancia que nos conlleva a partir de 324 meses, la que se incrementará por la ley del concurso (porte ilegal de arma de uso privativo de las fuerzas armadas) lo mismo, 12 meses, para una pena readecuada de 336 meses que corresponde a VEINTIOCHO (28) años de prisión”. 7.
Como se ve, en este asunto, las operaciones efectuadas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el propósito de aplicar en la situación particular del condenado AUDELIO RODRÍGUEZ CÓRDOBA el principio de favorabilidad, terminó por lesionar la prohibición de reforma en perjuicio, pues al mantener en idéntica cantidad el incremento que por encima del mínimo legal prevé la ley para el secuestro extorsivo agravado, terminó agravándole la situación al condenado. 8.
En efecto, no obstante que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad advirtió que respetaría los mismos criterios dosificadores tenidos en cuenta en la instancia, procediendo efectivamente a partir del mínimo de pena del delito más grave (secuestro extorsivo agravado), no tuvo en cuenta que si en aquella oportunidad por razón de los agravantes se aumentaron 11 años sobre 25, o lo que es lo mismo, 3 años por encima del mínimo posible para un ilícito de esta naturaleza (33 años), pues las agravantes específicas permitían aumentar entre 8 y 20 años de prisión (artículo 3º, Ley 40 de 1993), no podía ahora, una vez establecido conforme a la nueva normatividad el mínimo de pena posible para el secuestro extorsivo agravado, acrecentarlo en idéntico guarismo, pues el punto de referencia es desde luego, una sanción inferior a aquella bajo la cual se dictó la sentencia de segunda instancia. 9.
De ahí que, si conforme a la Ley 40 de 1993, una infracción contra la libertad personal, con las circunstancias que se tuvieron en cuenta en este asunto, se sancionaba con un mínimo de 33 años, los cuales el fallador prudencialmente extendió en un 9.09%, idéntico raciocinio correspondía hacer frente a los 24 años, calculados frente a la nueva ley, por manera que aplicado el mismo porcentaje –que no es igual en cantidad- (24 x 9.09%) tal aumento no podía ser superior a 2 años 4 meses y 15 días, los cuales arrojan un acumulado de 26 años 4 meses y 15 días.
Ahora bien, en lo que concierne al incremento por razón del concurso, de acuerdo con el criterio mayoritario de la Sala en estos eventos, pese a que el delito concursante no sufrió modificación punitiva, procede igualmente establecer procentualmente el incremento efectuado en la instancia por este concepto. Aquí, según se desprende de lo afirmado por la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en el aparte transcrito en precedencia, a la pena tasada para el atentado a la libertad se le aumentaron 12 meses por el porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública.
Tal guarismo, equivale a un 2.77%, frente a la pena base de la dosificación (36 años) conforme a la ley entonces aplicable. Dicha proporción frente a los 26 años 4 meses y 15 días en que se individualizó la sanción por el secuestro extorsivo agravado corresponden a 8 meses y 23 días, que sumados con aquellos, arrojan un total de 27 años 1 mes y 8 días. 10.
Ese error en que incurrió la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el respaldo del Tribunal de ese Distrito Judicial implicaría para el condenado permanecer privado de la libertad 10 meses y 24 días por encima de la pena que realmente debe purgar por los delitos cometidos, si dicho defecto no se corrige a través de la presente acción de tutela, que para el caso concreto emerge como único medio jurídico idóneo y disponible, pues aquellos de los que disponía al interior del proceso ya fueron ejercitados infructuosamente.
Por tales razones, entonces, se ampararán los derechos al debido proceso, favorabilidad, igualdad y prohibición de reforma peyorativa a favor de AUDELIO RODRÍGUEZ CÓRDOBA. Para el efecto, la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, deberá, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, adoptar las medidas pertinentes en orden a redosificar correctamente la pena, que por favorabilidad le corresponde purgar al sentenciado AUDELIO RODRÍGUEZ CÓRDOBA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Tutelar los derechos al debido proceso, favorabilidad, igualdad y prohibición de reforma en peor, del ciudadano AUDELIO RODRÍGUEZ CÓRDOBA de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. Ordenar a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte las medidas pertinentes en orden a redosificar correctamente la pena, que por favorabilidad le corresponde purgar al sentenciado AUDELIO RODRÍGUEZ CÓRDOBA, conforme a los parámetros señalados en esta providencia. 3.
Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento parcial de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Salvamento parcial de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Salvamento parcial de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Salvamento parcial de voto Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Ref.- Tutela 18725 M.P. Drs.
Edgar Lombana Trujillo y Jorge Luis Quintero Milanés Actor: Aurelio Rodríguez Córdoba El fundamento fáctico de nuestra discrepancia jurídica encuentra asiento en la forma como la mayoría de la Sala manejó la pena correspondiente al delito porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares al concursar con el secuestro extorsivo agravado, por los cuales se condenó al aquí tutelante.
Si bien estuvimos de acuerdo en que este último comportamiento debía recibir -como en efecto sucedió- el influjo benéfico de la favorabilidad, igualmente fuimos del criterio que respecto de las dos primeras conductas el quantum establecido en las instancias debió mantenerse, entre otros motivos porque la nueva normatividad no introdujo modificaciones desventajosas ni a la sanción ni al dispositivo regulador del concurso, lo que -junto a otras razones- nos condujo a pensar y a concluir que los doce (12) meses que comportó la delincuencia concursal ninguna afrenta legal comportaba.
Esta posición ya ha sido expuesta en plurales salvamentos, bastando en esta ocasión para materializar nuestro actual desacuerdo registrar el aspecto fáctico procesal y evocar las razones que nos han asistido en los pronunciamientos disidentes. En efecto, el juez fallador consideró que doce (12) meses consultaban la legalidad y la equidad para sancionar -por razón de ser concursante- el delito de porte ilegal de armas, siendo ese -a nuestro juicio- un guarismo que debía mantenerse incólume frente a la nueva readecuación de la pena, como que la variación legislativa favorable sólo tenía eficacia en relación con el secuestro extorsivo, así como convinimos que la utilización del sistema de cuartos al que se acudió en aras de la aplicación integral de la ley más favorable (ley 599/00) irrespetaba la norma superior, razón por la cual el nuevo trabajo de dosificación debía seguir los parámetros trazados por el Decreto 100/80, bajo cuya égida se cometieron los delitos.
En ese contexto, debimos separarnos del pensamiento mayoritario cuando convirtió los referidos doce (12) meses en ocho (8) meses y veintitrés (23) días al estimar que esta cifra equivalía (en términos de estricto porcentaje) a aquélla, cuando el juzgado la aumentó en relación con los 36 años fijados inicialmente para el secuestro extorsivo agravado.
Para los suscritos era -y sigue siendo- claro que 12 meses en relación con la nueva pena favorable para el secuestro no pueden jamás considerarse lesivos de la norma reguladora del concurso y por contera, de la legalidad. Como se dijo, en anteriores planteamientos se habían consignado estos razonamientos que hoy mantienen validez en su contenido sustancial: “De otro lado, no habrá lugar a la modificación del quantum punitivo originado en el concurso de conductas punibles, pues -como habrá de recordarse- en el presente caso el quejoso…fue condenado también por el delito de porte ilegal de armas de fuego, motivo por el cual el juzgado de conocimiento aumentó la pena en 6 meses de prisión, al igual que lo hicieron el juez ejecutor y el Tribunal al desatar este último el recurso vertical a través de la providencia hoy atacada por esta especialísima vía. Y se pregona lo anterior con base en las plurales consideraciones que se consignan a continuación. a.- Es claro que la regulación legal en lo atinente a la pena para el delito contra la seguridad pública ha oscilado entre uno (1) y cuatro (4) años de prisión, bien que se le mire desde la óptica de la legislación derogada, ora que se le valore frente al vigente código penal.
Dentro de ese marco -entonces- no hay campo a invocar la favorabilidad, refulgiendo que si la variación punitiva es predicable de uno sólo de los delitos será alrededor de él -y únicamente de él- del que se pueda reclamar el reconocimiento de aquella garantía. b.- Del mismo modo, tampoco las reglas atinentes a la dosificación de la sanción en el caso del concurso de conductas punibles sufrió variación normativa con la entrada en vigencia de la Ley 599/00, pues en uno y otro estatuto se ha acogido el sistema de la acumulación jurídica de penas, que -como es sabido- comporta individualizar la más grave para ser aumentada hasta en otro tanto, teniendo como límites ese potencial incremento -entre otros- la suma aritmética y el máximo legal de pena permitido por el legislador.
En el caso de autos, es claro que se ha respetado ese espectro jurídico. c.- Asimismo, nadie puede poner en tela de juicio que el incremento de los seis meses por el porte ilegal de arma de fuego se muestra como una cantidad razonable, proporcionada y refractaria al capricho judicial, porque en el evento de haberse juzgado y fallado independientemente esa conducta no hay duda que la pena mínima imponible habría sido de un año de prisión, hecho que reducido a los seis meses (la mitad) muestra la bondad del instituto de la acumulación jurídica y -a la par- se ofrece simultáneamente como una manifestación de la discrecionalidad del fallador, respetada a ultranza por el juez ejecutor y su segunda instancia, siendo, además, aquél un campo que resulta intocable para el juez de tutela cuando -como aquí- se ha hecho uso de él de manera razonable y jurídica. d.- De otra parte, también puede desestimarse cualquier crítica sobre una presunta contradicción al sí reconocer y declarar el amparo alrededor de la readecuación de la pena… y no proceder con la misma dirección y alcance respecto de la sanción por la conducta concursante, siendo explicable tal actitud judicial en cuanto que lo primero (materia de corrección) obedecía a un aspecto objetivo, meramente cuantitativo, al paso que en torno al aspecto concursal -como se dijo- jugaba en alto porcentaje la discrecionalidad del juez. e.- Por otro lado, no puede entronizarse como regla general que cuando la ley permite al juzgador aumentar “hasta en otro tanto” la pena por un delito que concursa, siempre -en todos los eventos- actúa impulsado o guiado por un elemento cuantitativo que tiene como único y exclusivo referente la ya previamente señalada para la conducta que comporta mayor punibilidad, porque si bien es cierto que en la mayoría de los casos a ese parámetro es al que obedece el proceso de dosificación final (obviamente para evitar exceder la suma aritmética), también lo es que a la hora del incremento pueden jugar consideraciones de naturaleza subjetiva, con cabida no en el capricho o la arbitrariedad sino en la discrecionalidad, que cuando es razonable -como en el asunto sub lite- es inatacable por vía aún de los mecanismos procesales ordinarios. f.- Finalmente, el caso sometido a estudio de la Corte no está lejano a un problema de interpretación en la aplicación de las leyes punitivas reguladoras del concurso; y eso lo ponen de presente las arduas discusiones de la Sala al evaluar la ponencia inicial, así como el resultado final de la votación, en la cual este aspecto atinente al incremento por el concurso fue aprobado por una forzada mayoría. Y bien se conoce -porque la jurisprudencia a ese respecto es bien rica- que de cara a problemas originados en razonables interpretaciones no tiene cabida la tutela, siendo ésta una razón más para apuntalar los seis meses de prisión con los que un juez de circuito, uno de ejecución de penas, una sala de decisión de un tribunal y la mayoría de la Sala de Casación de la Corte, han considerado justa, proporcionada y legal sanción por el porte ilegal de arma de fuego”.
En esas condiciones -y con el alcance de lo dicho- consignamos nuestro respetuoso disenso, iterando que la sanción por conductas concursantes deberá verse afectada -desde luego positivamente- cuando, a su turno, una nueva legislación modifique los límites punitivos de tales conductas o las reglas que regulan el concurso. ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, diciembre 7 de 2004. _1135577348.doc