21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 18723 Acta No. 64 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación presentada por FRANCISCO PINEDA PAMPLONA, a través de apoderado, contra el fallo del 8 de junio de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la remuneración mínima vital y móvil y a la seguridad social, supuestamente vulnerados por el juzgado mencionado, el peticionario instauró acción de tutela y, en ese sentido, solicita se ordene a la autoridad judicial accionada proceda a reliquidar su pensión de vejez, con la indexación de la primera mesada pensional, en concordancia con “ la jurisprudencia de la Corte Constitucional expresada en la sentencia C-862 de 2006 y reafirmada en la sentencia T-045 de 2007, febrero 7 de 2007 ” (folio 2).
El accionante demandó a la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. –ISA- para obtener la reliquidación de su pensión, al estimar que debió reconocérsele la pensión de jubilación indexada, conforme a lo establecido en las sentencias SU – 120 de 2003, T-1169 de 2003, C-862 de 2006 y T-045 de 2007 proferidas por la Corte Constitucional. Sostuvo que a pesar de que el Juzgado, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, previas, saneamiento y fijación del litigio y primera de trámite, declaró probada la excepción de prescripción, incurriendo de tal forma en vías de hecho por cuanto la pensión es imprescriptible, sin embargo, su derecho pensional fue reconocido el 5 de enero de 2000, mediante resolución No. 895.
Igualmente, adujo que el juzgado incurrió en defecto procedimental, toda vez, que a pesar de haber interpuesto el recurso de apelación frente a la decisión anterior, fue rechazado por el a quo, sin que para tal efecto haya resuelto la solicitud del apoderado de la parte demandada de requerir a la parte activa de la litis a fin de sustentar el recurso de alzada.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 28 de mayo de 2007 (fl. 30), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al accionado y a la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A., mediante su apoderado, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto no cumple con las características de subsidiariedad y la inmediatez, y que busca reabrir el debate jurídico planteado en el proceso ordinario, en el que existe cosa juzgada.
El Tribunal, en providencia del 8 de junio de 2007, negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que si bien es cierto la apoderada de la parte demandante expuso su inconformidad frente a la decisión cuestionada en sede de tutela, en parte alguna quedó consignado haberse interpuesto el mentado recurso de alzada que adujo haber presentado, sin embargo expresó que sí incurrió en un desatino frente al rechazo del recurso de apelación cuando no fue interpuesto.
De todas maneras, dijo el Tribunal, frente al rechazo del recurso de alzada debió interponer el recurso de queja, lo cual no se hizo por el accionante, quien guardó silencio, lo que, en su sentir, torna improcedente el amparo constitucional, ya que éste, expresó, es un mecanismo subsidiario de protección y no un instrumento alterno o adicional, que no se puede ejercer cuando el accionante, como este caso, disponga de otro mecanismo judicial efectivo para la protección de sus derechos.
Además consideró que la providencia cuestionada no puede tildarse de arbitraria ni contraria al ordenamiento legal. Inconforme con la decisión anterior presentó escrito de impugnación en el que reiteró las manifestaciones esgrimidas en al demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, puesto que la decisión del Juzgado que se busca enervar no aparece arbitraria ni desprovista de toda sustentación jurídica, en cuanto la conclusión sobre desde cuándo se cuenta el término de prescripción en materia de reajuste o reliquidación de pensiones está fundada, por demás, en jurisprudencia de esta Sala.
Conclusión que resulta dentro de lo razonable y que debe ser acatada por el juez constitucional, en virtud del principio de autonomía e independencia que asiste al juzgador. De manera pues que, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos del juzgado accionado, su decisión, en la medida que no aparece arbitraria ni manifiestamente contraria a la ley, no constituye una vía de hecho y debe ser respetada por el juez constitucional.
Debe reiterarse que solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la nueva posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional entrar a revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser éste autónomo y estar sometido solo en su decisión al imperio de la ley.
Acá, por otro lado, como lo advirtió claramente el Tribunal al negar el amparo solicitado, el demandante, ahora accionante, no empleó ninguno de los mecanismos de defensa que le otorgaban de manera efectiva las normas del procedimiento ordinario, por lo que dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que, considera constituyen verdaderas vías de hecho ejercidas por el funcionario accionado.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituir los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, mucho menos, puede ser empleada, como en este caso, para revivir términos que se dejaron vencer por culpa de la misma parte afectada, esto es, el que tenía la parte ejecutada para recurrir el auto que declaró probada la excepción de prescripción y que rechazó el recurso de alzada que infirió haberse interpuesto dictado en su contra por el juez accionado, si estimaba que éste era improcedente.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida ha de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18723 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14