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T-18722 (01-12-04) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18722 G. R. Q. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 109 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por G. R. Q. contra el fallo del 7 de octubre del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente conculcado por el Juzgado 45 Penal del Circuito de esta ciudad, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación cumplida.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el accionante que el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2003, lo condenó a la pena principal de 37 meses de prisión al hallarlo penalmente responsable del delito de estafa agravada, la que se encuentra debidamente ejecutoriada. Indica que en dicha actuación, los funcionarios judiciales que intervinieron en la misma y que terminó con la sentencia de condena mencionada, violaron sus derechos fundamentales, ya que la fiscalía accionada dispuso su emplazamiento mediante el edicto correspondiente y la declaración del mismo como persona ausente, sin que se hubiere constatado que la dirección aportada por el denunciante, de mala fe, no correspondía a su lugar de ubicación, es más ella no existe, además que, se efectuó designación de un defensor en forma oficiosa el cual, tanto en la etapa instructiva como de juzgamiento no efectuó una diligente labor, careciendo por ende de una debida defensa.

Para el restablecimiento de los derechos referidos, el demandante pide por esta vía que se decrete la nulidad de la actuación adelantada en su contra a partir de que la Fiscalía avocó su conocimiento.

ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante auto de fecha 24 de septiembre del año en curso, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción y ordenó vincular al juzgado demandado para los fines pertinentes. EL FALLO IMPUGNADO. El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia de la acción constitucional al advertir que no es la acción de tutela el medio idóneo para revivir etapas procesales perdidas como parece entenderlo el actor, además, que el mismo contaba con otro mecanismo de defensa judicial en procura de obtener el amparo de sus derechos, el cual no ejercitó a tiempo.

Inconforme con el fallo proferido el accionante manifestó apelarlo, recurso que fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 9 de noviembre de la presente anualidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

Lo anterior, porque no obstante haberse extendido hacia la Fiscalía 191 Seccional de Bogotá, la alegada actuación generadora de agravio en que se apoya la acción de tutela, lo cierto es que esta autoridad judicial no ha sido legalmente vinculada al presente trámite, o lo que es lo mismo, al no haberlo sido no se puede por tener por debidamente integrado el contradictorio, máxime si a ella correspondería en caso de prosperar el amparo, el cumplimiento de la orden que como consecuencia de ello extendiera la jurisdicción constitucional.

De conformidad con la preceptiva del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se profieran en el ejercicio de una acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, y de acuerdo con el artículo 5° del Decreto Reglamentario 306 de 1992, en armonía con el articulo 13 del mentado 2591, para tales efectos “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ( ). ” Así, para tener por debidamente integrado el contradictorio a la mencionada Fiscalía 191 Seccional debió notificársele la iniciación de la presente acción de tutela y las providencias que durante su trámite se emitieron; y como así no se hizo, la conclusión razonable a la que sin dificultad se llega es que, por ello y en razón de ello se ha vulnerado tanto el debido proceso como su derecho de defensa, al carecer de la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos que constituyen la pretensión del accionante.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, al menos por ahora, a dicha dependencia de la Fiscalía General de la Nación, es a la que se atribuye, la presunta omisión de cumplir en la etapa de investigación las formas propias del proceso, que se dice ha causado perjuicio al actor. Para que se integre el contradictorio en la forma que viene de precisarse, imperioso se impone la invalidación de la actuación cumplida desde el auto por cuyo medio se asumió el conocimiento de la acción constitucional, inclusive, conservando validez las pruebas practicadas.

Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto del pasado 24 de septiembre, inclusive, por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que se proceda a introducir el correctivo legal que deje a salvo los derechos del también sujeto accionado, aún no vinculado al presente trámite.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1.- DECLARAR LA NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto del pasado 24 de septiembre por cuyo medio se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, conservando validez las pruebas practicadas. 2.- Devolver la actuación a Tribunal de origen para el trámite subsiguiente a la decisión anulatoria. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8