CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela 18721 A./ JOSE WILLIAM HERNADEZ QUINTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 Impugnación de Tutela 18721 A./ JOSE WILLIAM HERNADEZ QUINTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 109 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSE WILLIAM HERNÁNDEZ QUINTERO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 17 Especializada de la misma ciudad.
LA ACCIÓN El señor apoderado del accionante, manifiesta que interpone acción de tutela contra la Fiscalía 17 Especializada de esta ciudad, concretando que su queja radica en la inconformidad por la negación del decreto de la prueba testimonial del capitán Jairo Alfonso Baquero Puentes, dentro del proceso penal que se adelanta en contra de su representado por los delitos de concierto para delinquir, hurto de combustible y falsedad material en documento privado.
Resalta, que pese haber recurrido la resolución que así lo dispuso, dicho medio se torna ineficaz, ya que a pesar de haber interpuesto en forma oportuna dicho medio de impugnación, a la fecha de interposición de la acción ni siquiera a sido concedido, lo que implica que estando ad portas de clausurarse el ciclo instructivo, la prueba solicitada y que en su sentir debe practicarse, no pueda llevarse a cabo.
Por lo anterior, solicita se ordene a la demandada proceda al decreto y práctica del citado medio probatorio en un término de 48 horas. RESPUESTA DEL ACCIONADO la Fiscalía 17 Especializada de esta ciudad, informa que se pronunció sobre lo requerido por el actor mediante resolución del 12 de octubre del año en curso, fijando como fecha para la recepción de la declaración de Jairo Alfonso Baquero Puentes el día 20 de octubre del año en curso a las 2:00 P.M, del cual anexó copia.
EL FALLO El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado en consideración a que esta acción no esta instituida para inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso, pues se desconocería la independencia y autonomía que caracteriza la administración de justicia. Agrega que no se ofrece arbitraria la resolución por medio de la cual rechazó la prueba solicitada por la defensa del actor, la cual además fue impugnada, no obstante lo cual, la misma ha sido ya decretada.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante enterado del anterior fallo manifiesta apelarlo, indicando que el tribunal a quo omitió pronunciarse sobre la vía de hecho que configura la referida negación probatoria, además que ningún pronunciamiento efectuó sobre el perjuicio irremediable que esa decisión comporta. Concluye, que pese hizo uso de los medios de defensa ordinarios que se ofrecen al interior del proceso penal, es claro que al haberse decretado la prueba solicitada, se configuró un hecho superado, sin negar que la vulneración a los derechos fundamentales invocados se patentizó. CONSIDERACIONES Al examinarse la documentación allegada a la actuación, se observa que existe sustracción de materia por carencia actual de objeto, pues, la acción de tutela tenía como propósito lograr que la autoridad accionada atendiera su pedimento en referencia al decreto y recepción de la declaración de Jairo Alfonso Baquero Puentes dentro del proceso penal que adelanta en su contra la Fiscalía 17 Especializada de esta ciudad, despacho judicial que informa se pronunció sobre lo requerido por el actor mediante resolución del 12 de octubre del año en curso, fijando como fecha para la recepción de la citada prueba el día 20 de octubre del año en curso a las 2:00 P.M, propósito que en la actualidad carece de eficacia al haberse satisfecho por el requerido lo pretendido por el demandante, aún en forma antecedente al fallo de la presente acción, circunstancia procesal informada al mismo demandante.
En tales circunstancias, al haber cesado el hecho que originó la supuesta vulneración de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1.991, debe declararse la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que dadas las circunstancias procesales la demandada se pronunció conforme a los lineamientos de su competencia en el asunto particular, por lo que la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones anotadas, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en estos casos la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse, ya que éste “ tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada.
De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones consignadas en la parte motiva del presente fallo. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein PAGE