CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela Impugnación 18720 JOSE ALFONSO CASTRO BONILLA Acción de tutela Impugnación 18720 JOSE ALFONSO CASTRO BONILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 109 Bogotá. D.C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por la señora Juez 36 penal municipal de Bogotá, contra la sentencia del 20 de octubre del presente año, por medio de la cual la Sala de decisión penal del Tribunal superior de Bogotá, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante José Alfonso Castro Bonilla.
ANTECEDENTES 1. La Señora Maribel Aguirre Rey interpuso en el mes de mayo de 2004, acción de tutela en contra de Comercializadora Zamoto y de Termoplásticos Galeano Limitada, solicitando se le amparara su derecho al trabajo, y la protección de su estado de embarazo, vulnerados con ocasión de su despido injusto. 2. La accionante señaló que se vinculó como secretaria de Termoplásticos Galeano limitada desde el 26 de enero de 2004, mediante la modalidad de contrato a término fijo inferior a un año, y que el día 16 de marzo del mismo año sufrió quebrantos de Salud que le obligaron a buscar asistencia médica particular, en donde se le informó de su estado de embarazo. 3.
De estos episodios y ante la ausencia del Gerente le informó a la Jefe de Personal, los cuales luego de una breve reunió le informaron que ante el inminente cierre de la empresa se había decidido despedirla, recibiendo la liquidación y un auxilio en dinero. 4. Consideró que fue injustamente despedida pues la Empresa no se cerró y que todo se debió a su estado de embarazo. 5.
El Juzgado treinta y seis penal municipal de Bogotá, mediante sentencia del 4 de junio de 2004, tuteló el derecho al trabajo y al mínimo vital de la señora Maribel Aguirre Rey, y ordenó el reintegro y en su defecto a indemnizarla. 6. El Juzgado cuarto penal del circuito de esta ciudad, mediante providencia del 27 de junio del mismo año, confirmó la decisión, adicionándola en el sentido de considerar transitorio el amparo. 7.
El 18 de junio de 2004, el Juzgado treinta y seis penal municipal inició el incidente de desacato en contra del tutelado, al haber incumplido los términos del fallo, el cual resolvió el 14 de septiembre del mismo año, sancionando a José Alfonso Castro Bonilla con arresto de 5 días y multa de 10 días de salario mínimo legal, y ordenando además compulsar copias a la Fiscalía para que se investigue la conducta del sancionado. 8.
El sancionado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra esta determinación, los cuales le fueron resueltos adversamente 9. Mediante escrito del 23 de septiembre del presente año, José Alfonso Castro Bonilla interpuso acción de tutela contra las decisiones que concedieron el amparo, al considerarlas como la expresión de una vía de hecho judicial. 10.
La Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 24 de septiembre de esta anualidad, admitió la acción de tutela, pero advertido de que olvidó vincular a Maribel Aguirre Rey, mediante providencia del 7 de octubre del presente año declaró la nulidad lo actuado, subsanando el defecto anotado. 12. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 20 de octubre del presente año, le otorgó el amparo al accionante y anuló los fallos de los Jueces Constitucionales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior consideró que la desvinculación laboral de Maribel Aguirre Rey es controvertible, pues para que el amparo transitorio sea procedente se requiere (i) que el despido se ocasione durante el periodo amparado por el fuero de maternidad, (ii) que el empleador conozca o sepa del estado de gravidez, (iii) que el despido sea consecuencia del estado de embarazo, (iv) que no medie autorización expresa del Inspector de trabajo y (v) que el despido amenace el mínimo vital de la actora.
Examinó cada uno de esos elementos y al considerar que sobre esos supuestos no existía claridad, estimó que el Juez Constitucional había incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico, pues a juicio del a quo, “el error de hecho en la apreciación de la prueba en que se basó el Juez para aplicar determinada norma es absolutamente inadecuado.” En consecuencia, amparó el derecho al debido proceso del accionante y anuló las decisiones de los Jueces constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La señora Juez 36 penal municipal considera que en ningún momento se vulneraron con su decisión los derechos fundamentales del ahora accionante y que la acción de tutela no procede contra decisiones de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, procede contra las acciones u omisiones antijurídicas de las autoridades públicas, y aún de los particulares en los casos señalados por la ley, cuando con ellas se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Es, en consecuencia, la acción de tutela, un mecanismo a través del cual se materializa de manera efectiva el ejercicio de los derechos, que antes de la Constitución de ahora eran simples expresiones de voluntad, declaraciones simbólicas sin posibilidades de defensa, o si se quiere, derechos incompletos, sin ninguna protección y amparo. De acuerdo con el programa político de la Constitución de 1991, la efectividad de los derechos fundamentales (artículo 2) garantiza el contenido democrático de la misma y el orden justo (Preámbulo), del cual la adjudicación de justicia en derecho es esencial, razón por la cual ninguna autoridad puede eludir el control de sus actos, cuando de por medio está la defensa de los derechos fundamentales.
Sin embargo, la misma Constitución está diseñada sobre la base de principios que de ignorarse también desquician el orden justo que ella busca, como ocurriría si se desconoce el principio de autonomía de los Jueces, que solo tiene como límite el respeto por los derechos fundamentales. En efecto, no otro sentido tiene la expresión de que los jueces son independientes (artículo 228) y de que ellos solo están sometidos al imperio de la ley (artículo 230), es decir, a la Constitución y los tratados de derechos humanos, que conforman el bloque de constitucionalidad, y no tan solo al simple trazo linguístico de las disposiciones de inferior jerarquía. Por estas razones, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, mas sí contra las vías de hecho que en ellas se alojan; cuando se expresan mediante actos que se asemejan a una decisión, pero que materialmente no lo son.
Menos puede aceptarse que proceda contra sentencias de tutela, pues ello solo sería posible dentro de un esquema tautológico, repetitivo y sin fin. Por eso, como habrá de indicarse, la sentencia del Tribunal será revocada, porque no las que resolvió anular, sino ella, es la que se constituye en una vía de hecho judicial. La Corte con respeto a la temática de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma estirpe ha precisado lo siguiente, siguiendo para ello los trazos de la sentencia SU 1219 de 2001 de la Corte Constitucional: “Los jueces de tutela, como los ordinarios, pueden violar derechos fundamentales con sus fallos.
Para evitar que esto suceda la Constitución previó como mecanismo de control, la eventual revisión de los mismos por parte de la Corte Constitucional (artículo 86, Inciso 2º).” “Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas vías de hecho— porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él –la Corte Constitucional— y por un medio establecido también por él – la revisión”.
“La Corte Constitucional, a donde se remiten la totalidad de fallos de tutela en desarrollo del mecanismo de control, los estudia y determina cuáles ameritan revisión y cuáles no. El efecto principal de no seleccionar una sentencia es su ejecutoria formal y material, operándose entonces el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.” “Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.
De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico”. Mas allá de aquellas consideraciones, que serían suficientes para revocar la decisión de instancia, se debe agregar que en ella se afirma expresamente que el punto objeto de la acción de tutela es controvertible y que los jueces incurrieron en evidentes defectos fácticos al apreciar las pruebas (fs., 12).
Si la protección de los derechos fundamentales requería apreciar las pruebas por parte de los Jueces Constitucionales y si se acepta que su apreciación admite controversia o que admite diversas interpretaciones, según el sentido de esa expresión, entonces la vía de hecho a la cual se hace referencia no es evidente, ni palmaria, - como se ha dicho que ella debe ser -, sino que depende, en este caso, mas de un juicio de valor que se impone con criterio de autoridad que de un defecto fáctico.
En consecuencia, se revocará la decisión de instancia y se denegará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE Revocar la sentencia de fecha y origen indicados, y en su lugar denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta por José Alfonso Castro Bonilla.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Insertar providencias Corte Constitucional �. Cfr., por ejemplo, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, sent. – Tutela 2.890, Octubre 29 de 1996, M.P., Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO; sentencias. – Tutelas 3.940, 4.905 y 5.122, de septiembre 25 de 1997, 14 de octubre y 9 de diciembre de 1998, respectivamente, M.P., Dr. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR;
Sala de Casación Civil, sent. – Tutela 3.926, Marzo 14 de 1997, M.P., Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA; y, Sala de Casación Laboral, sent. – Tutela 2.520, Diciembre 13 de 1996, M.P., Dr. RAFAEL MÉNDEZ ARANGO. � Corte Suprema de Justicia, sala penal, acción de tutela 17741, 1 de septiembre de 2004, M.P. Yesid Ramírez Bastidas. PÁGINA 2